Artículo 23 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 23. Autorización de exportación simplificada
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1. Podrá solicitarse una autorización de exportación simplificada en las siguientes situaciones:
a) la reexportación, dentro de un plazo de 180 días, de las mercancías enumeradas tras su importación temporal para actividades de evaluación, exposición o el perfeccionamiento activo para reparación, siempre que dichas mercancías sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a esa persona y que el exportador mencione el número de referencia de la declaración de importación temporal o de perfeccionamiento activo en la declaración de reexportación;
b) la reexportación de mercancías enumeradas que se mantengan en depósito temporal dentro del plazo a que se refiere el artículo 149 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
c) la exportación temporal de mercancías enumeradas con fines de evaluación, exposición o reparación, siempre que el exportador pruebe la posesión legítima de esas mercancías.
2. Una solicitud de autorización de exportación simplificada se presentará mediante el sistema electrónico de concesión de licencias e incluirá lo siguiente:
a) la mención de uno de los tres fines enumerados en el apartado 1;
b) el nombre, número de identificación, dirección y datos de contacto del exportador;
c) los datos concretos de cualquier arma de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y, cuando sea posible, el modelo y el año de fabricación;
d) la fecha y el número de referencia único de la autorización para poseer o tener un arma de fuego y de la autorización de importación del tercer país o, en su caso, una referencia a la autorización, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, y
e) en caso de reexportación de las mercancías enumeradas previamente importadas temporalmente, la referencia a la declaración en aduana en virtud de la cual dichas mercancías se habían introducido en el territorio aduanero de la Unión.
3. Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación simplificadas en un plazo no superior a veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a cuarenta días hábiles. La autorización de exportación simplificada se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
4. Para que el solicitante obtenga la autorización de exportación simplificada, se aplicarán las siguientes condiciones:
a) el tercer país o los terceros países de tránsito no han tenido ninguna objeción al tránsito, tal como se indica en el artículo 20, apartados 2 y 4;
b) la autoridad competente ha realizado la verificación a que se refiere el artículo 20, apartado 3, y
c) el solicitante ha presentado el certificado de inutilización a la autoridad competente, tal como se indica en el artículo 20, apartado 5.
5. El período de validez de una autorización de exportación simplificada expedida de conformidad con el apartado 1, letra c), no excederá del período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país o de un año, si este tercer país no especifica un período de validez o en caso de que sea aplicable una exención del requisito de una autorización de importación.
