Artículo 24 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 24. Obligaciones de las autoridades competentes
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1. Al decidir si conceden una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes:
a) las obligaciones y compromisos de sus Estados miembros como Parte en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes;
b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC;
c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final especificado y el riesgo de desviación.
2. Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación o de autorización de exportación simplificada, la autoridad competente tendrá en cuenta si el solicitante dispone de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización.
3. A la hora de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada con arreglo al presente Reglamento, la autoridad competente respetará cualquier obligación derivada de medidas restrictivas impuestas por decisiones adoptadas por el Consejo o por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas, así como el Derecho nacional en virtud de la cual se apliquen dichas obligaciones.
4. Antes de conceder una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, una autoridad competente tendrá en cuenta todas las denegaciones dictadas en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de otros Estados miembros. La primera autoridad competente podrá en primer lugar consultar a la segunda autoridad competente o las segundas autoridades competentes en cuestión. Si, una vez efectuada dicha consulta, la primera autoridad competente del Estado miembro decide conceder la autorización, lo notificará a la segunda autoridad competente o autoridades competentes interesadas y proporcionará toda la información pertinente para explicar su decisión. Este intercambio de información se realizará sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
5. Las autoridades competentes realizarán un seguimiento al respecto del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones que expiden sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las licencias que se conceden por un plazo superior a dos años.
