Artículo 28 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 28. Intercambio de información y cooperación entre autoridades
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1. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán sin reservas e intercambiarán información para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.
2. Las autoridades aduaneras y la Comisión intercambiarán y tratarán la información relacionada con riesgos, incluidos el análisis de riesgos y los resultados de los controles, pertinente para el cumplimiento del presente Reglamento y, en particular, la relativa a la sospecha de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, como sigue:
a) se intercambiará entre autoridades aduaneras la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
b) se intercambiará entre las autoridades aduaneras y la Comisión la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
c) se intercambiará entre autoridades aduaneras y autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes de otros Estados miembros, la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
3. El intercambio y el tratamiento de información a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo se realizarán mediante el sistema establecido a tal fin por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Cuando las autoridades aduaneras intercambien información confidencial, también comunicarán esta información, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, a la Comisión y a las autoridades competentes.
4. El intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes se realizará por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
5. El Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo (33) será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo.
