Artículo 28 relativo a la...eria penal

Artículo 28 relativo a la remisión de causas en materia penal

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Artículo 28. Estadísticas

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1. Los Estados miembros recabarán periódicamente información exhaustiva a fin de que la Comisión realice el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán tales estadísticas y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tratar los datos personales necesarios para la elaboración de dichas estadísticas.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a) el número de solicitudes de remisión de causas penales presentadas, incluidos los criterios aducidos para solicitar la remisión, por el Estado requirente;

b) el número de remisiones de causas penales aceptadas y rechazadas, incluidos los motivos de rechazo, por el Estado requerido;

c) el tiempo empleado por el Estado requirente en transmitir información sobre la resolución de aceptación o rechazo de la remisión de la causa penal.

3. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 también incluirán, si está disponible y centralizada en el Estado miembro de que se trate:

a) el número de investigaciones y acusaciones cuya tramitación no continuó tras la aceptación de la remisión de la causa penal;

b) el número de casos en los que se hayan interpuesto recursos contra las resoluciones de aceptación de la remisión de la causa penal, especificando en cada caso si lo interpuso el sospechoso, el acusado o la víctima, y el número de resoluciones impugnadas que hayan prosperado;

c) cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, los costes generados en virtud del artículo 27, apartado 2.

4. El programa informático de aplicación de referencia mencionado en el artículo 26 y, cuando estén equipados para ello, los sistemas nacionales finales recopilarán sistemáticamente los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los transmitirán anualmente a la Comisión.

5. Las estadísticas a que se refieren los apartados 2 y 3 se transmitirán a partir del 1 de febrero de 2028.

6. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se recopilarán a través del sistema informático descentralizado establecido de conformidad con el artículo 25, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere dicho artículo. Mientras que el sistema informático descentralizado no esté operativo y, por este motivo, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se recopilen automáticamente, dichas estadísticas solo se transmitirán si están disponibles y centralizadas en el Estado miembro de que se trate.