Artículo 29. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 29. Principios aplicables a la fase de liquidación
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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se abra la fase de liquidación, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente autorice la venta de la empresa del deudor o de parte de esta al menos en uno de los siguientes casos:
a) si el adquirente es propuesto por el supervisor, siempre que este último haya emitido un dictamen que confirme que el proceso de venta que se haya llevado a cabo durante la fase de preparación cumplía los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 1, y el órgano jurisdiccional o la autoridad competente considere que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 24, apartados 1 y 2;
b) si el adquirente es seleccionado en una subasta pública, cuando los Estados miembros la hayan previsto de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; o
c) si la venta al adquirente es aprobada por los acreedores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4.
2. Los Estados miembros podrán disponer que la venta de la empresa del deudor o de parte de esta con arreglo al apartado 1, letra c), sea aprobada por los acreedores sin la autorización del órgano jurisdiccional ni de la autoridad competente cuando, con arreglo al Derecho nacional, la venta de la empresa del deudor o de parte de esta requiera el consentimiento de los acreedores.
3. La subasta pública a que se refiere el artículo 24, apartado 3, no durará más de tres meses.
La oferta seleccionada por el supervisor se utilizará como oferta inicial en la subasta pública.
Los Estados miembros velarán por que las protecciones concedidas al licitador inicial en la fase de preparación sean proporcionadas y adecuadas.
4. Los Estados miembros dispondrán que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente puedan decidir que se efectúe una valoración de la empresa del deudor como empresa en funcionamiento por el motivo de que la mejor oferta podría no cumplir la prueba del interés superior de los acreedores.
Cuando, en virtud del Derecho nacional, la venta de la empresa del deudor o de parte de esta requiera el consentimiento de los acreedores, los Estados miembros podrán disponer que la decisión a que se refiere el párrafo primero pueda ser tomada por los acreedores sin la intervención del órgano jurisdiccional o la autoridad competente.
