Artículo 29 relativo a la...s de fuego

Artículo 29 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 29. Regímenes de importación y exportación

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1. Al cumplimentar las formalidades aduaneras para las mercancías enumeradas, el declarante proporcionará, en la declaración en aduana o en la declaración de reexportación, una referencia a la autorización concedida por la autoridad competente en virtud de los artículos 9, 11, 19 o 23 o el número de referencia facilitado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22. Cuando se utilice un cuaderno ATA para cumplir las formalidades aduaneras, dicha información se facilitará en una de sus partes.

2. Toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de las mercancías enumeradas con el presente Reglamento será facilitada por el importador o exportador, conforme a la petición de la autoridad competente, en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situada dicha autoridad competente, o en inglés.

3. Cuando la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7, esté operativa, la autoridad aduanera verificará, en el momento de la aceptación de una declaración en aduana o de una declaración de reexportación de las mercancías enumeradas, la validez de la autorización mediante el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. La verificación se llevará a cabo electrónica y automáticamente.

4. Cuando la autoridad aduanera despache las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación, el levante se comunicará electrónica y automáticamente al sistema electrónico de concesión de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, una vez que esté operativa la interconexión a que se refiere el artículo 34, apartado 7. Cuando las mercancías enumeradas se incluyan en un régimen de importación temporal, se exporten temporalmente o se reexporten utilizando un cuaderno ATA, la autoridad aduanera registrará la información sobre el levante de las mercancías en el sistema electrónico de concesión de licencias.

5. Sin perjuicio de las competencias que le confiera el Reglamento (UE) n.º 952/2013, la autoridad aduanera no levantará las mercancías enumeradas a un régimen aduanero o a la reexportación y, en un plazo de veinticuatro horas, informará de ello, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente, que decidirá sobre el tratamiento de dichas mercancías, si la autoridad aduanera duda de si las mercancías entran en el ámbito del presente Reglamento, o tiene motivos para sospechar que:

a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente;

b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o

c) en otras circunstancias, las mercancías enumeradas no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

La autoridad competente responderá a la autoridad aduanera, por los medios nacionales establecidos o mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a treinta días hábiles. En aquellos casos en que la autoridad competente no responda dentro del plazo pertinente, la autoridad aduanera procederá al levante de las mercancías enumeradas de conformidad con el artículo 194 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.