Artículo 3 se establece u... Interior)

Artículo 3 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, que tiene o puede tener un impacto negativo grave en el funcionamiento del mercado interior y que perturba la libre circulación de mercancías, servicios y personas o perturba el funcionamiento de sus cadenas de suministro;

2) «modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;

3) «modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una crisis con una impacto negativo significativo en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de mercancías, servicios y personas o, cuando dicha perturbación grave haya estado o pueda estar sujeta a medidas nacionales divergentes, el funcionamiento de sus cadenas de suministro;

4) «sectores de importancia crítica»: aquellos sectores que son de importancia sistémica y vital para la Unión y sus Estados miembros para mantener la seguridad pública, el orden público o la salud pública y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción puede tener un impacto negativo significativo en el funcionamiento del mercado interior, en tiempos de amenaza de crisis;

5) «bienes de importancia crítica» o «servicios de importancia crítica», denominados conjuntamente «bienes y servicios de importancia crítica»: los bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro en sectores de importancia crítica y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 14, apartado 1;

6) «bienes pertinentes para crisis» o «servicios pertinentes para crisis», denominados conjuntamente «bienes y servicios pertinentes para crisis»: bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro y que se consideran esenciales para responder ante una crisis y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 4;

7) «incidentes significativos»: los incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente el funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro;

8) «operador económico pertinente»: un operador económico a lo largo de la cadena de suministro que tiene la posibilidad o la capacidad de producir o distribuir cualquiera de los siguientes elementos:

a) bienes de importancia crítica o servicios de importancia crítica;

b) bienes o servicios pertinentes para crisis;

c) componentes de los bienes mencionados en las letras a) y b);

9) «microempresas, pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (54).