Artículo 3. Ley 2/2026, de 4 de junio, Murcia, infracciones y sanciones administrativas en materia de agresiones a profesionales sanitarios y demás personal de la red sanitaria de utilización pública
Artículo 3. Infracciones administrativas.
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1. Las infracciones tipificadas en esta ley se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, el grado de intencionalidad, la gravedad de la conducta y de la alteración sanitaria y social producida, así como la reincidencia.
2. Constituyen infracciones administrativas en materia de agresiones en el ámbito sanitario por parte de las personas usuarias del sistema sanitario público de la Región de Murcia, pacientes, familiares y acompañantes, las acciones tipificadas en los apartados siguientes, con las especificaciones que, en su caso, establezca la normativa de desarrollo de esta ley:
a) Constituye infracción leve:
1.º La falta de consideración y el trato insultante, denigrante o despreciativo expresado bien directamente hacia su persona o bien manifestado en redes sociales o en cualquier medio público de difusión o transmisión de noticias u opiniones, contra los profesionales sanitarios y el resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya falta grave o, en su caso, delito.
2.º Alterar el adecuado funcionamiento del servicio público sanitario mediante comportamientos incívicos intencionados.
b) Constituye infracción grave:
1.º La coacción, la amenaza, la represalia, el acoso psicológico, el acoso digital a los profesionales sanitarios y al resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya delito.
2.º Causar daños intencionados a bienes e instalaciones sanitarias, siempre que no constituya delito.
3.º Causar daños intencionados a las pertenencias de los profesionales sanitarios y del resto del personal del sistema sanitario público con ocasión de sus funciones, siempre que no constituya infracción muy grave o, en su caso, delito.
c) Constituye infracción muy grave:
1.º La agresión o cualquier forma de violencia física sobre los profesionales sanitarios y el resto del personal del sistema sanitario público en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, así como a otros usuarios y sus familiares y acompañantes, siempre que no constituya delito.
2.º Causar, como represalia o coacción, daños graves al patrimonio de los profesionales sanitarios y del resto del personal del sistema sanitario público con ocasión de sus funciones, siempre que no constituya delito.
