Artículo 3 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 3. Ámbito de aplicación
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El presente Reglamento no es de aplicación a:
a) a las transacciones entre Estados ni a las transferencias de un Estado;
b) mercancías enumeradas de la categoría A, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea (31), se exporten o reexporten del territorio aduanero de la Unión, salvo que se exporten temporalmente o reexporten de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento;
c) mercancías enumeradas de la categoría B, siempre que se incluyan en la Lista Común Militar de la Unión Europea, se exporten o reexporten del territorio de la Unión y estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas;
d) las mercancías enumeradas de las categorías A, B y C que estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas de los Estados miembros;
e) a las armas de fuego antiguas, tal como se definen en la legislación nacional, siempre que no se incluyan las armas de fuego fabricadas después de 1899.
