Articulo 30 Reglamento de... de Aragon

Articulo 30 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 30. Bienes inmuebles.

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1. El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes.

a) Nombre con el que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial o se le hubiera otorgado por la Entidad local.

b) Naturaleza del inmueble

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radique la finca, vía pública a que dé frente y números que en ella le correspondan, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos

e) Superficie

f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o servicio público, comunales o patrimoniales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad local

k) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

ll) Derechos reales constituidos a su favor

m) Derechos reales que gravaren la finca

n) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

ñ) Fecha de adquisición

o) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

p) Valor que correspondería en venta al inmueble

q) Frutos y rentas que produjere

2. El epígrafe correspondiente a los bienes inmuebles podrá dividirse, para facilitar el manejo del inventario, en subepígrafes correspondientes a fincas urbanas, fincas rústicas y vías públicas.