Artículo 30 relativo a la...s de fuego

Artículo 30 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 30. Detección de un envío no conforme

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1. Si una autoridad aduanera detecta un envío de mercancías enumeradas que no cumple las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, tomará las medidas adecuadas para velar por que dichas mercancías permanezcan bajo supervisión aduanera e informará de ello a la autoridad competente en un plazo de veinticuatro horas.

2. En un plazo máximo de diez días hábiles, la autoridad competente tomará una decisión sobre la gestión de dichas mercancías enumeradas e informará a la autoridad aduanera sobre su decisión para permitir el despacho de dichas mercancías o para emprender iniciativas ulteriores. Por motivos debidamente justificados, se podrá ampliar dicho plazo a treinta días hábiles.

3. La autoridad aduanera velará por que la decisión de la autoridad competente en relación con mercancías enumeradas bajo supervisión aduanera se ejecute de conformidad con la legislación aduanera.

4. Cuando el envío de mercancías enumeradas no conformes haya tenido origen o destino en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro en el que se descubrió el envío de dichas mercancías informará sin demora, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, a la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino sobre las medidas emprendidas en relación con dichas mercancías y los motivos para estas.

5. En caso de sospecha razonable de tráfico ilícito de mercancías enumeradas, dichas mercancías serán incautadas o retenidas, y la autoridad aduanera transmitirá sin demora la información relativa a las mercancías incautadas o retenidas durante los controles aduaneros a:

a) la autoridad competente del Estado miembro de la autoridad aduanera, y

b) las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 40, apartado 2, por medio de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol.

6. Se incluirá en los datos sobre incautaciones o retenciones la información siguiente, en cuanto se disponga de ella:

a) los datos concretos del arma de fuego o las armas de fuego, incluidos el nombre del fabricante o la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si no forma ya parte del número de serie, y el modelo, cuando sea posible, así como las cantidades;

b) la categoría o las categorías del arma de fuego o las armas de fuego de conformidad con el anexo I;

c) cuando se disponga de ella, información sobre la fabricación, incluidas la reactivación de armas de fuego inutilizadas, la transformación de armas de alarma y de señalización, las armas de fuego hechas a mano o de fabricación casera, las armas de fuego fabricadas con técnicas de fabricación aditiva y cualquier otra información de interés;

d) el país de origen;

e) el país expedidor;

f) el país de destino;

g) el medio de transporte, indicando, en su caso, «contenedor», «camión o furgoneta», «vehículo personal», «autobús o autocar», «tren», «aviación comercial», «aviación general» o «fletes y paquetes postales», junto con, cuando proceda, el número de matrícula del medio de transporte utilizado, y la nacionalidad de la empresa o persona transportista, y

h) el lugar y el tipo de incautación o retención, indicando, en su caso, «interior», «paso fronterizo», «frontera terrestre», «aeropuerto» o «puerto marítimo».

7. El artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no obstará para que la autoridad aduanera aplique el artículo 198, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Cuando la autoridad aduanera destruya las mercancías enumeradas a raíz de una decisión de la autoridad competente, los costes de la destrucción se soportarán de conformidad con el artículo 198, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

8. La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, el sistema que se debe emplear para la recopilación de información estadística anual sobre la incautación y retención de mercancías enumeradas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.