Artículo 31 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
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»Artículo 31. Almacenamiento de información en relación con la importación, la exportación y la reexportación de mercancías enumeradas
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1. Los Estados miembros conservarán, durante un plazo no inferior a veinte años, toda la información relativa a la importación, exportación y reexportación de mercancías enumeradas necesaria para localizar e identificar dichas mercancías, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estas.
2. La información indicada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, mutatis mutandis, información de conformidad con el artículo 21, apartado 1.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las importaciones o exportaciones a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra a), o el artículo 22, apartado 1, letras a) y b).
