Artículo 35 relativo a la...s de fuego

Artículo 35 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 35. Obligaciones de información y notificación

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1. Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 1 de julio de cada año sobre los modelos de las armas de alarma y de señalización que se han comprobado de conformidad con el artículo 8. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39.

2. Los Estados miembros informarán cada dos años al Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego a que se refiere el artículo 39, de los resultados del seguimiento de las autorizaciones a que se refieren el artículo 10, apartado 8, y el artículo 24, apartado 5. Dichos informes se comentarán en el Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego.