Artículo 36. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 36. Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1371
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La Directiva (UE) 2017/1371 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se inserta la letra siguiente:
«c) "alto cargo": un alto cargo tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2026/1021, 11.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/1021/oj.).»."
2) El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el cohecho activo y pasivo, cuando se cometa intencionadamente, constituya infracción penal.
a) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por cohecho pasivo la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.
b) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por cohecho activo la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.».
3) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartados 1 y 3, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario no suponga un incumplimiento de sus deberes, las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario suponga un incumplimiento de sus deberes, las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cinco años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.
Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 4 se presumirán considerables cuando dichos daños y perjuicios o ventajas supongan más de 100 000 EUR.
Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se presumirán considerables en todos los casos.
Los Estados miembros podrán también establecer una pena máxima de prisión de al menos cuatro años sobre la base de otras circunstancias graves definidas en su Derecho nacional.»
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b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando una infracción penal de aquellas a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), o el artículo 4, apartados 1 y 3, suponga unos daños y perjuicios inferiores a 10 000 EUR o unas ventajas inferiores a 10 000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.»
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c) se añade el apartado siguiente:
«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva puedan ser objeto de sanciones o medidas penales o no penales accesorias que podrán incluir aquellas a que se refiere el artículo 12, apartado 4, de la Directiva (UE) 2026/1021.».
4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Circunstancias agravantes y atenuantes
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando una de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 o 5 de la presente Directiva se cometa en el seno de una organización delictiva tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, ello se considere circunstancia agravante.
Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que una o más de las circunstancias contempladas en los artículos 15 y 16 de la Directiva (UE) 2026/1021 puedan considerarse, conforme a las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, agravantes y atenuantes de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva.».
5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 pueda ser castigada con sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de la presente Directiva comprendan multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada, y puedan comprender otras sanciones o medidas penales o no penales que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, como aquellas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2026/1021.
En la medida en que se considere responsables a personas jurídicas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva, de las infracciones penales contempladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la presente Directiva, será aplicable el artículo 14, apartado 3, de la Directiva (UE) 2026/1021.».
6) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refieren el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años puedan someterse a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y resolución judicial durante un plazo de al menos cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción penal.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años, pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3, que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años puedan someterse a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y la resolución judicial durante un plazo de al menos ocho años a partir del momento en que se cometió la infracción penal.»
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b) se añaden los apartados siguientes:
«5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a ocho años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción de al menos cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme por una infracción penal a que se refiere el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 que permita la ejecución de las siguientes sanciones impuestas a raíz de dicha sentencia condenatoria:
a) una pena de prisión de más de un año, o bien
b) una pena de prisión por una infracción penal punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años, pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción de al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme por una infracción penal contemplada en el artículo 4, apartados 2 y 3, que permita la ejecución de las siguientes sanciones impuestas a raíz de dicha sentencia condenatoria:
a) una pena de prisión de más de un año, o bien
b) una pena de prisión por una infracción penal punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años.
9. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando garanticen que ese plazo pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.».
