Articulo 36 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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I. En los ascensores, las puertas de acceso han de tener una altura libre mínima de 1,90 metros.
II. En los aparatos elevadores el paso libre de las puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10 metros (10 centímetros) a la anchura del umbral del camarín, ni inferior a la de éste.
Modificaciones
- Modificación realizada por Correccion de errores de la Orden de 30 de junio de 1966 por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores.
(BOE de 20-09-1966) en vigor desde 29-07-1966
