Artículo 37 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 37. Funciones de las autoridades competentes
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1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes:
a) velar, mediante todas las medidas necesarias, por la aplicación del presente Reglamento, incluidos, en su caso, el decomiso y la venta o destrucción de las mercancías enumeradas;
b) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a las mercancías enumeradas, y
c) comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de las personas con arreglo al presente Reglamento, en particular, la posibilidad de acceso a los locales profesionales de esas personas y otras personas implicadas en la operación en cuestión.
2. A petición de un tercer Estado de exportación que sea Estado parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego en el momento de la exportación, la autoridad competente del Estado miembro que emite la autorización de importación empleada para la exportación desde el tercer país confirmará la importación o el almacenamiento temporal de las mercancías enumeradas a que se refiere la autorización de importación.
