Artículo 4 Atención y ord...e La Rioja

Artículo 4 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja

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Artículo 4. Establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos.

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1.Tendrán la consideración de establecimientos, servicios, depósitos y unidades farmacéuticas:

a) Las oficinas de farmacia.

b) Los botiquines farmacéuticos.

c) Los depósitos de medicamentos.

d) Los servicios de farmacia de atención primaria.

e) Los servicios de farmacia hospitalaria.

f) Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.

g) Las unidades de radiofarmacia.

h) Los servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria y los centros designados por estos.

i) Las entidades de distribución de medicamentos, como establecimientos farmacéuticos de distribución.

2. La dirección general competente autorizará la dispensación de medicamentos de uso humano en los establecimientos o servicios farmacéuticos siguientes:

a) Oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos adscritos a las mismas.

b) Servicios de farmacia u otras estructuras de atención primaria del Servicio Riojano de Salud, para la aplicación de los medicamentos dentro de sus instituciones o de aquellos medicamentos en los que la Administración estatal sanitaria competente exija una particular vigilancia, supervisión y control o determine situaciones especiales de medicamentos en el ámbito de su competencia.

c) Servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos de centros hospitalarios, sociosanitarios y de salud mental. Los servicios de farmacia hospitalaria podrán dispensar aquellos medicamentos destinados a pacientes no hospitalizados en los que la Administración estatal sanitaria competente exija una particular vigilancia, supervisión y control o establezca reservas singulares o situaciones especiales, así como los medicamentos de los depósitos vinculados.

d) Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.

e) Unidades de radiofarmacia para los medicamentos radiofármacos.

3. La actividad de distribución de medicamentos de uso humano se realizará a través de:

a) Las entidades de distribución: almacenes mayoristas de distribución, almacenes por contrato y almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera, estos últimos autorizados por la entidad estatal competente en materia de salud.

b) Directamente por los laboratorios farmacéuticos titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos.

4. La actividad de intermediación en la distribución de medicamentos de uso humano se realizará a través de los brókeres, según lo dispuesto en la normativa estatal vigente.

5. Las actividades de fabricación, distribución y venta de los productos sanitarios se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

6. La dispensación y distribución de medicamentos veterinarios se realizará conforme establece esta ley y demás normativa específica.