Artículo 4 relativo a las...s de fuego

Artículo 4 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 4. Excepciones a las formalidades aduaneras de la Unión

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1. Las mercancías enumeradas no deben:

a) ser incluidas en un régimen aduanero a raíz de la declaración simplificada contemplada en el artículo 166 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

b) ser inscritas en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

c) ser sometidas a autoevaluación con arreglo al artículo 185 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

d) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

e) ser declaradas por medio de una declaración en aduana que contenga el conjunto reducido de datos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o

f) ser declaradas por medio de una declaración oral o por cualquier otro acto a que se refieren los artículos 135 a 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2. Con respecto a las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados que sigan siendo válidas con arreglo al artículo 345, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32), las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las mercancías enumeradas.