Artículo 40 relativo a la...s de fuego

Artículo 40 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 40. Tareas de aplicación

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1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento.

2. A más tardar el 12 de agosto de 2025, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades nacionales competentes para la aplicación del presente Reglamento, e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Basándose en la información recibida al amparo del apartado 2, la Comisión publicará y actualizará en su sitio web una lista de las autoridades a que se refiere dicho apartado a medida que se produzcan cambios.

4. Previa solicitud del Grupo de Coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe. La Comisión publicará el primer informe intermedio de aplicación a más tardar el 12 de febrero de 2030.