Articulo 43 Lucha contra ... doméstica

Articulo 43 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 43. Cooperación a nivel de la Unión

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Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación mutua y a nivel de la Unión a fin de mejorar la ejecución de la presente Directiva. Como parte de dicha cooperación, los Estados miembros perseguirán, como mínimo, los objetivos siguientes:

a) intercambiar las mejores prácticas entre sí a través de redes establecidas que se ocupen de cuestiones pertinentes para la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como con organismos de la Unión, en el marco de sus respectivos mandatos, y

b) cuando sea necesario, consultarse mutuamente sobre casos particulares, también a través de Eurojust y de la Red Judicial Europea en materia penal, en el marco de sus respectivos mandatos.