Artículo 44 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 44. Período transitorio
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1. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión la siguiente información a más tardar el 31 de julio de cada año hasta el 12 de febrero de 2029, para la aplicación del artículo 32, apartado 1:
a) el número de autorizaciones de importación y de exportación que haya concedido al final del año anterior;
b) el número de denegaciones de autorizaciones de exportación durante el año anterior y sus motivos, y
c) el número de infracciones y sanciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior.
2. Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas, sujetas a los artículos 9, 11, 19 y 23 y concedidas antes del 12 de febrero de 2029 seguirán siendo válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.
3. Las autorizaciones para la importación o exportación de mercancías enumeradas que se hayan solicitado antes del 12 de febrero de 2029 y estén pendientes en esa fecha se concederán de conformidad con las disposiciones aplicables antes de dicha fecha. Estas autorizaciones serán válidas durante un período máximo de doce meses a partir de dicha fecha.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones de mercancías enumeradas a que se refiere el artículo 14 que estén en vigor en los Estados miembros el 11 de febrero de 2025 se notificarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17. Los Estados miembros efectuarán dicha notificación a más tardar el 12 de agosto de 2028.
