Articulo 45 Protección am...de Galicia

Articulo 45 Protección ambiental de Galicia

Ver Indice
»

Artículo 45. Competencia.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:

a. Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.

b. Al órgano municipal competente, por la falta de comunicación previa o del inicio de la actividad.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:

a. En faltas leves, al titular del centro directivo competente por razón de la materia.

b. En faltas graves, el Consejero del ramo.

c. En faltas muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.

 

Modificaciones