Articulo 48 Emisiones industriales

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Artículo 48. Monitorización de las emisiones.

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1. Los Estados miembros garantizarán que la monitorización de las emisiones se realice de conformidad con el anexo VI, partes 6 y 7.

También se realizará una monitorización de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento. Las emisiones durante la puesta en marcha y la parada cuando no se están incinerando residuos, incluidas las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas, se calcularán sobre la base de campañas de medición efectuadas a intervalos regulares, por ejemplo cada tres años, realizadas durante las operaciones de puesta en marcha o parada previstas. En la medida de lo posible, se evitarán o minimizarán las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas.

2. La instalación y el funcionamiento de los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación según lo establecido en el punto 1 de la parte 6 del anexo VI.

3. La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo que deben utilizarse para la monitorización de emisiones.

4. Todos los resultados de la monitorización se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.

5. En cuanto se disponga en la Unión de técnicas de medición adecuadas, la Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 76 y de conformidad las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78, la fecha a partir de la cual habrán de efectuarse mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos.