Artículo 5. Ley 2/2026, de 4 de junio, Murcia, infracciones y sanciones administrativas en materia de agresiones a profesionales sanitarios y demás personal de la red sanitaria de utilización pública
Artículo 5. Prioridad del proceso penal.
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1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones en vía penal.
3. De no haberse estimado la existencia de delito, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4. Asimismo, cuando el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.
