Artículo 5 Organización d... Andalucía

Artículo 5 Organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía

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Artículo 5. Prohibiciones.

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1. En las zonas especificadas, de conformidad con la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y en sus normas de desarrollo, no se podrán realizar acampadas o campamentos salvo que se cuente con permiso especial y específico para ello.

2. No podrán realizarse las actividades que se regulan en el presente Decreto en las zonas en las que se observen grandes dificultades de evacuación o en terrenos que, por cualquier causa, resulten insalubres o peligrosos con arreglo a la normativa que resulte aplicable.

3. En general, quedan prohibidas las actividades reguladas en el presente Decreto en aquellos lugares que, por exigencias de interés público o de protección del medio natural, estén afectadas por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

En particular, quedan prohibidas las acampadas o campamentos, con arreglo a la normativa de aplicación, en las proximidades de las zonas siguientes:

a) De la zona delimitada por el perímetro de protección de captación de agua potable para el abastecimiento de las poblaciones.

b) De las carreteras.

c) De bienes pertenecientes al patrimonio histórico inmueble de la Junta de Andalucía así como de su entorno y, en concreto, monumentos, conjuntos históricos y jardines históricos.

d) De industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas y a las que se refiere la normativa vigente aplicable en la materia.