Artículo 5 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 5. Obligaciones de los importadores
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1. Los importadores:
a) velarán por que las mercancías enumeradas destinadas a la importación cumplan con:
i) las normas sobre marcado indicadas en el artículo 6,
ii) las normas sobre inutilización indicadas el artículo 7, en su caso, y
iii) las normas sobre no transformabilidad indicadas en el artículo 8, en su caso;
b) conservarán todos los documentos relacionados con el cumplimiento de las normas indicadas en la letra a) del presente apartado y la documentación pertinente de conformidad con los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento para consulta de la autoridad competente en el plazo a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
c) previa solicitud de la autoridad competente, proporcionarán a dicha autoridad la autorización de exportación del tercer país exportador o, en su caso, la excepción a dicha autorización;
d) cuando tengan motivos suficientes para creer que las mercancías enumeradas puedan no cumplir con el presente Reglamento, con la Directiva (UE) 2021/555 o con los actos jurídicos basados en dichos actos, informarán de ello sin demora a la autoridad competente, y
e) cooperarán con la autoridad competente, incluso previa solicitud, asegurándose de que se tomen inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner fin a las situaciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en los actos indicados en la letra d).
2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones que la Directiva (UE) 2021/555 o los actos jurídicos basados en esta impongan a los importadores.
