Articulo 5 Texto Revisado...Elevadores

Articulo 5 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores

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Artículo 5. º.

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I. Aparte de las posibles aberturas permanentes entre el recinto y el local de máquinas o de poleas de reenvío, en las paredes del recinto no deben existir más aberturas que las correspondientes a los accesos del aparato elevador, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado II y salvo los necesarios orificios de ventilación a que se refiere el artículo séptimo.

Cualquier otro tipo de abertura necesaria por razones de inspección y conservación deberá ser autorizada por la Delegación de Industria.

II. En el caso de que la distancia vertical entre los umbrales de dos accesos consecutivos de un ascensor sea superior a 10 metros es preciso tener prevista la posibilidad de evacuación de los pasajeros, independientemente de la que proporciona el reglamentario accionamiento a mano del ascensor, mediante aberturas de socorro.

La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, prevo informe del Consejo Superior de Industria, podrá dispensar el cumplimiento de esta obligación.