Articulo 50 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
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»Artículo 50. Zona de instalaciones de servicios higiénicos.
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En el caso de no existir explotación conjunta con un camping, existirá una proporción de lavabos, inodoros y duchas de uno por cada veinte parcelas o fracción, y de lavaderos de uno por cada cuarenta parcelas o fracción. Si existiese dicha explotación conjunta, los servicios higiénicos podrán ser compartidos con el camping sin aumentar las ratios previstas para cada categoría. En todos los casos estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces. Deberá existir en cada establecimiento al menos un baño independiente de género neutro dotado de ducha, lavabo e inodoro.
