Articulo 54 Reglamento de...singulares

Articulo 54 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

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Artículo 54. Prevención de incendios.

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Todas las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención de incendios:

a) Un extintor de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad por cada veinticinco parcelas, convenientemente señalizado y ubicado en sitio visible y de fácil acceso, de forma que ninguna parcela diste más de treinta metros de un extintor. Para áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas y similares con una capacidad superior a doscientas cincuenta parcelas, deberán disponer también de un extintor de carro de cincuenta kilogramos de capacidad. Todos los productos de protección contra incendios deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones contra incendios, aprobado mediante Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, o norma que lo sustituya.

b) Un plano del terreno colocado de forma visible en la zona de recepción del área de acogida y acampada y junto a cada extintor, señalizando los lugares donde se encuentran los demás extintores, las vías de evacuación y las salidas de emergencia, acompañado de la siguiente leyenda en castellano, francés, inglés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio".

c) Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares situadas en terrenos forestales deberán cumplir la normativa vigente en materia de incendios forestales. En las zonas en que el área de acogida y acampada limite con zona boscosa inmediata deberá existir una faja perimetral de protección contra incendios de diez metros de ancho, que habrá de estar libre de vegetación seca y de depósitos de carburante, y con la masa arbórea aclarada. Dicha faja perimetral podrá ser utilizada como vial interior.

d) Las barbacoas fijas deberán estar situadas a una distancia mínima de cualquier parcela de quince metros, en zonas debidamente protegidas. Las barbacoas dispondrán de un sistema de efectividad contrastada que garantice la imposibilidad de migración de chispas incandescentes hacia el exterior, así como cumplir con el resto de prescripciones establecidas por la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

e) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio será de doble sentido o al menos en sentido de salida.

f) El personal del área de acogida y acampada de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio.

g) Cualquier otro requisito u obligación que pueda ser introducido al respecto por la normativa de prevención de incendios con posterioridad a la aprobación de este Reglamento.