Artículo 6 Reglamento de la Abogacía General del Estado
Artículo 6. Definición y competencias de la Dirección General de lo Consultivo.
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La Dirección General de lo Consultivo es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:
a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones consultivas, y establecer y supervisar, con ese mismo objetivo, los mecanismos de coordinación que considere oportunos para asegurar la identificación, el seguimiento y el tratamiento uniforme y adecuado de los asuntos que sean propios de dichas funciones consultivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos en el artículo 19.1.a), y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales en el artículo 20.1.a).
b) Prestar el asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos centrales de la Administración General del Estado y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal que tuvieran su sede en la Comunidad Autónoma de Madrid, salvo la emisión de los dictámenes reservados al Abogado o Abogada General del Estado.
c) Emitir el informe de los expedientes de lesividad a que se refiere la letra m) del artículo 2.
d) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de la función consultiva.
e) Resolver las situaciones de discrepancia de criterios entre órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de la función consultiva.
f) Elaborar y proponer los dictámenes, informes, propuestas y recomendaciones que hayan de ser emitidos por el Abogado o Abogada General del Estado, salvo los referidos en las letras b) y c) del artículo 2.
g) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación.
