Artículo 6 relativo a las...s de fuego

Artículo 6 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 6. Marcado en el momento de la importación

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1. No se importarán ni reexportarán las armas de fuego sin marcado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra a), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, que entren en el territorio aduanero de la Unión.

2. Las mercancías enumeradas solo podrán ser declaradas para el despacho a libre práctica si cumplen los requisitos de marcado del artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555 y el artículo 8, apartado 1, letra b), del Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego, con la excepción de las mercancías importadas por armeros, que tienen permitido cumplir con estos requisitos sin demora tras el despacho a libre práctica.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a mercancías enumeradas que tengan particular importancia histórica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2021/555.