Articulo 60 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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I. En los ascensores, el camarín ha de estar dotado de iluminación eléctrica permanente, que será, como mínimo, de 100 lux cuando la cabina se encuentre ocupada y 20 lux cuando se encuentre desocupada.
II. Se prohibe en el interior del camarín el uso de interruptores que puedan suprimir la iluminación permanente.
III. Sobre el techo del camarín ha de instalarse una toma de corriente para poder conectar una lámpara portátil.
Modificaciones
- Modificación realizada por Correccion de errores de la Orden de 30 de junio de 1966 por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores.
(BOE de 20-09-1966) en vigor desde 29-07-1966
