Articulo 65 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 65. Medidas de control de enfermedades en zonas restringidas
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1. La autoridad competente, a fin de impedir que la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), se siga propagando, se asegurará de que en la zona restringida de que se trate, y sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, se adopten una o varias de las medidas de control siguientes:
a) identificación de establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares con animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;
b) visitas a establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares con animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión y, en su caso, exámenes, muestreos y exámenes de laboratorio de las muestras tomadas;
c) imposición de condiciones relativas al desplazamiento de personas, animales, productos, piensos, vehículos y otros materiales o sustancias que puedan resultar contaminados o puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista en cuestión en el interior de la zona restringida y desde esta y transportarla a través de dicha zona;
d) requisitos en materia de bioprotección para:
i) la producción, la transformación y la distribución de productos de origen animal,
ii) la recogida y la eliminación de subproductos animales,
iii) la recogida, el almacenamiento y la manipulación de productos reproductivos;
e) vacunación y tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47;
f) limpieza, desinfección, control de insectos y roedores, u otras medidas necesarias en materia de bioprotección;
g) designación o, en su caso, autorización de un establecimiento o empresa alimentaria para el sacrificio de animales o el tratamiento de productos de origen animal procedentes de la zona restringida;
h) requisitos de identificación y trazabilidad para el desplazamiento de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;
i) otras medidas necesarias en materia de bioprotección y reducción del riesgo para minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad de la lista en cuestión.
2. La autoridad competente:
a) adoptará todas las medidas necesarias para informar exhaustivamente a las personas que se encuentran en las zonas restringidas de las restricciones impuestas y de la naturaleza de las medidas de control de enfermedades;
b) impondrá las obligaciones necesarias a los operadores a fin de impedir que se siga propagando la enfermedad de la lista en cuestión.
3. A la hora de determinar qué medidas de control de enfermedades de entre las previstas en el apartado 1 deben ser adoptadas, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el perfil de la enfermedad;
b) los tipos de producción;
c) la viabilidad, la disponibilidad y la eficacia de las medidas de control de enfermedades.
