Artículo 7 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
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»Artículo 7. Armas de fuego inutilizadas
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1. Únicamente se podrán declarar para el despacho a libre práctica o importación temporal de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento los dispositivos declarados como armas de fuego inutilizadas que vayan acompañados del certificado de inutilización y cuenten con el marcado, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555.
2. El importador presentará a la autoridad competente una copia del certificado de inutilización mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.
