Articulo 7 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
Artículo 7. º.
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I. Los recintos de los ascensores deben estar ventilados y nunca serán utilizados para asegurar la ventilación de locales extraños a su servicio.
II. Cuando el recinto del ascensor pueda constituir chimenea ha de estar provisto de abertura especial o dispositivo de ventilación que permita en caso de incendio la evacuación de humos y los gases calientes al exterior. Esta experiencia no es preceptiva en los casos en que el recinto tenga altura inferior o igual a 15 metros.
III. La evacuación de humos y la ventilación del recinto deberá efectuase por medio de aberturas practicadas en su parte superior en alguna de las formas que a continuación se expresan:
a). Aberturas que comunique directamente con el exterior (aire libre).
b). Aberturas que comuniquen con el exterior (aire libre) mediante conductos incombustibles de sección no inferior a la requerida para las aberturas de evacuación de humos.
b). Aberturas que comuniquen con el local de máquinas o el de poleas cuando la máquina se encuentre situada en la parte inferior del recinto, siempre y cuando el local de máquinas o de poleas comunique directamente con el exterior (aire libre).
IV. La superficie total de la abertura o aberturas de evacuación de humos y ventilación deberá ser al menos igual a un 2,5 por 100 de la superficie del recinto, con un mínimo de 0,07 metros cuadrados (700 centímetros cuadrados) por ascensor.
En una parte de la superficie de evacuación de humo no superior a los dos tercios de la misma, pueden emplearse aberturas cerradas por vidrio ordinario de espesor inferior a 3 mm. (milímetros). Si la superficie de estos huecos no es vertical han de quedar protegidos exterior e inferiormente con una parrilla metálica cuyas mallas estén dispuestas de forma que puedan rechazar una esfera de 0,025 metros (2,5 centímetros) de diámetro.
