Articulo 70 Emisiones industriales

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Artículo 70. Monitorización de las emisiones.

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1. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones al agua a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 68.

2. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 69. Este control incluirá como mínimo e la monitorización de las emisiones según la parte 3 del anexo VIII.

3. La monitorización se realizará de conformidad con las normas CEN o, si no estuvieran disponibles, con las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente, con las cuales será conforme el sistema de aseguramiento de la calidad del laboratorio que efectúe la monitorización.