Articulo 70 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
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»Artículo 70. Requisitos mínimos.
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Los alojamientos turísticos singulares deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Deben permanecer en las adecuadas condiciones higiénicas y de seguridad, así como garantizar su inmediata disponibilidad.
b) Cada una de sus plazas de alojamiento debe disponer de una cama o lecho.
c) Deberá disponer de aseos dotados de inodoro y lavabo en la propia unidad de alojamiento, mientras que el servicio de ducha podrá prestarse en la misma o en un bloque de servicios anejo.
d) La capacidad máxima de cada unidad de alojamiento turístico singular no puede exceder de seis plazas y el conjunto del establecimiento no puede superar un máximo de veinticuatro plazas.
