Articulo 74 Texto Revisad...Elevadores

Articulo 74 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores

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Artículo 74.

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I. En los aparatos elevadores la actuación del limitador de velocidad ha de tener lugar cuando la relación entre el aumento de velocidad nominal o de régimen alcance el valor que se fija en el siguiente cuadro:

Velocidad nominal en metros

Relación máxima del aumento de la velocidad a la velocidad nominal en %.

Igual o menor de 0,70

50

Más de 0,70 y hasta 1,50

40

Más de 1,50 y hasta 2,00

35

Más de 2,00 y hasta 2,50

30

Más de 2,50

25

Para velocidades nominales inferior a 0,50 metros/segundo se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo - superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.

En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación de los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de camarín inferior a la de régimen, aumentada en un 15 por 100.

II. Cuando un contrapeso esté provisto de un paracaídas accionado por limitador de velocidad, la actuación de este último ha de hacerse a una velocidad superior a la de actuación del paracaídas del camarín y sin que aquella pueda exceder de ésta en más de un 10 por 100.