Articulo 8 Régimen jurídi...de Bizkaia

Articulo 8 Régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia

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Artículo 8. Del contenido de la función interventora

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1. La función interventora se ejercerá bien como fiscalización previa bien como intervención previa en los términos señalados en los apartados siguientes. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones intervenidas.

2. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete al órgano interventor de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.

3. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad del órgano interventor para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que la persona o entidad acreedora ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 20 de este decreto foral. La intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija se realizará de acuerdo con el artículo 27.

4. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida al órgano interventor para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago.

5. La intervención material del pago es la facultad que compete al órgano interventor para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor de la persona o entidad perceptora y por el importe establecido.