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Articulo 8 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

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Artículo 8. Líneas de transporte eléctrico.

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1. En el marco de lo establecido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, o norma que lo sustituya, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la línea sea de tensión inferior o igual a treinta kilovoltios, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

b) Que la altura de la línea sea superior a siete metros, en las condiciones más desfavorables.

c) Que las características de la línea respondan a las prescripciones especiales en lo referente a distancias mínimas de seguridad, cruzamientos y paralelismos, según la normativa reguladora de líneas áreas de alta tensión.

d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la proyección de la línea, de cinco metros a cada lado de los conductores extremos, estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida efectivamente el acceso de vehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco se permitirá el asentamiento de alojamientos móviles. Únicamente se permitirá que la crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos. Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados, la zona de prohibición podrá reducirse a dos metros a cada lado.

e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto dispongan de anillo de tierra con resistencia óhmica correspondiente a zonas transitadas y que estén cercados con valla de dos metros de altura situada a dos metros como mínimo del exterior del apoyo.

2. En el caso de líneas de mayor tensión el recinto deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno o varios viales bajo la línea. Las alturas y características de los cruzamientos responderán a lo establecido en la normativa reguladora de líneas aéreas de alta tensión. Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea de dos metros de altura, situado a un mínimo de diez metros de los conductores extremos medidos en proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce, de forma que se asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.