Articulo 8 Texto Revisado...Elevadores

Articulo 8 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores

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Artículo 8. º

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En edificios construídos, o con licencia de construcción concedida con anterioridad a la total entrada en vigor de este Reglamento, podrá autorizarse la instalación de aparatos elevadores en recintos que no estén enteramente cerrados por paredes de alma (superficie) llena, como, por ejemplo, huecos de escalera, patios, etc. Cuando la distancia entre el borde de los peldaños y mesetas de la escalera o patios y los elementos de la instalación animados de movimiento no excedan de un metro, deberán colocarse protecciones resistentes de dos metros de altura, como mínimo, cuya medición se hará en vertical desde el centro del peldaño o meseta. Si las protecciones son de tejido metálico, la luz de las mallas no debe exceder de 20 milímetros (0,02 metros), y el grueso del alambre no podrá ser inferior a 2milímetros (0. 002 metros). Cuando se utilicen vidrios a este fin, sólo podrán emplearse como elemento de protección cuando la superficie de cada una de las piezas no alcance un tamaño superior a 0,60 metros cuadrados, si son armados, o a 0,25 metros cuadrados si no lo fueran, y tendrán en todos los casos un grueso mínimo de 5 mm. (0,005 metros), teniendo que sujetarse forzosamente estas piezas a sus marcos metálicos mediante junquillos también metálicos.