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Articulo 9 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 9. Sujetos legitimados.

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1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento en unidades en las que la ejecución deba tener lugar en régimen de actuación urbanizadora o mediante obras públicas ordinarias sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos y, en su caso, privados legitimados para ello conforme a lo dispuesto en el Título V del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y a este Reglamento.

2. Los actos de edificación, junto con los de previa o simultánea urbanización del suelo para su conversión en parcelas y solares, corresponden a las personas propietarias o las titulares de derecho bastante al efecto, para cuya ejecución deberán obtener las licencias o autorizaciones exigibles conforme al Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y al presente Reglamento.