Articulo 9 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 9. Sujetos legitimados.
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1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento en unidades en las que la ejecución deba tener lugar en régimen de actuación urbanizadora o mediante obras públicas ordinarias sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos y, en su caso, privados legitimados para ello conforme a lo dispuesto en el Título V del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y a este Reglamento.
2. Los actos de edificación, junto con los de previa o simultánea urbanización del suelo para su conversión en parcelas y solares, corresponden a las personas propietarias o las titulares de derecho bastante al efecto, para cuya ejecución deberán obtener las licencias o autorizaciones exigibles conforme al Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y al presente Reglamento.
