Articulo 9 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
Artículo 9. Dominio público hidráulico y perímetros de protección de aprovechamiento de aguas minerales.
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1. En el marco de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, o normas que los sustituyan, no se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos situados en los cauces de cursos de agua de todo tipo, ni tampoco en las zonas próximas a los mismos que presenten riesgo inaceptable de inundaciones u otros posibles fenómenos asociados, en aplicación de la metodología recogida en el anexo I de este Reglamento, que se resumirá en la ficha que figura en el anexo II del mismo, para la que se tendrán en cuenta los Mapas de Peligrosidad y Riesgo, en el marco del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. No podrán instalarse zonas destinadas a la acampada y el alojamiento, ni edificios de usos vinculados a los mismos, en las zonas de flujo preferente ubicadas en suelo rural, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Tampoco se podrán ubicar estos alojamientos en terrenos en que la legislación de aguas exija una autorización preceptiva, sin contar con la misma.
2. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos situados en un radio inferior a ciento cincuenta metros de las tomas de captación de agua para consumo de poblaciones, siempre que en el perímetro de protección de la captación no se fije otro mayor. Asimismo, el vertido de aguas residuales de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o los alojamientos turísticos singulares que se efectúe fuera de las redes municipales deberá situarse como mínimo a trescientos metros de dichas tomas de agua para poblaciones, si el vertido se hace aguas abajo, y a un kilómetro si el vertido se hace aguas arriba de la toma de agua.
3. Excepcionalmente, se podrán ubicar superficies no destinadas a acampar comprendidas en el perímetro de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o los alojamientos turísticos singulares por debajo de los límites fijados en el apartado 2, con la justificación del técnico redactor del estudio de análisis y evaluación de riesgos naturales en un informe efectuado siguiendo la metodología especificada en el anexo I del Reglamento, que se resumirá en la ficha que figura en el anexo II del mismo
4. No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en terrenos comprendidos en el interior de la zona de restricciones absolutas y de la zona de restricciones máximas de perímetros de protección de aprovechamientos de aguas minerales, debiéndose tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en la definición de cada perímetro en particular para la zona de restricciones moderadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, o normas que los sustituyan.
