Artículo 9 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 9. Autorización de importación
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1. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, será necesaria una autorización de importación para la entrada de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I en el territorio aduanero de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de destino final concederá la autorización de importación.
2. La autorización de importación contendrá la información indicada en el anexo II y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias con uno de los tipos siguientes:
a) una autorización única para un envío de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de un año;
b) una autorización múltiple para múltiples envíos de una o más mercancías enumeradas, con una validez máxima de tres años;
c) una autorización general de la Unión para mercancías enumeradas de las categorías B o C disponibles para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013, válida para importaciones procedentes de determinados países de origen.
3. Toda persona física o jurídica autorizada, con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555, a fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas, salvo armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados, tendrá derecho a solicitar una autorización de importación.
4. Solo los armeros y corredores de armas tendrán derecho a solicitar una autorización de importación de armas de fuego semiacabadas y componentes esenciales semiacabados.
5. La autoridad competente no aceptará la solicitud en caso de que una persona física o jurídica no tenga derecho a solicitar una autorización de importación con arreglo a los apartados 3 o 4.
