Articulo 93 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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La velocidad del aparato elevador, medida en descenso a media carga nominal, dentro de la zona del recorrido y estando excluidos todos los períodos de aceleración o deceleración, no debe diferir de la velocidad nominal en más o menos un cinco por ciento, con suministros de energía de valores nominales.
