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Comunicación de la Comisión sobre preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor 2018/C 196/01, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-06-2018

Tiempo de lectura: 46 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 144

F. Publicación: 08/06/2018

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Comunicación de la Comisión sobre preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor

(2018/C 196/01)

Índice

1.

Introducción

1

2.

Requisitos generales de etiquetado

2

2.1.

Prácticas informativas leales

2

2.2.

Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

2

2.3.

Presentación y legibilidad de la información alimentaria obligatoria

2

2.4.

Menciones obligatorias (artículo 9 y sección 2 del Reglamento)

3

2.5.

Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

5

3.

Información nutricional

6

3.1.

Aplicación de la información nutricional

6

3.2.

Información nutricional obligatoria

6

3.3.

Indicaciones facultativas

7

3.4.

Formas de expresión y presentación de la información nutricional.

10

3.5.

Formas adicionales de expresión y presentación

12

3.6.

Exenciones de la información nutricional obligatoria

12

3.7.

Complementos alimenticios

14

3.8.

Productos específicos

14

1. Introducción

El 25 de octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 (1), sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). El Reglamento modifica las disposiciones de etiquetado de los alimentos antes vigentes en la Unión para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de los alimentos producidos y comercializados legalmente. Se aplica desde el 13 de diciembre de 2014, con la excepción de las disposiciones relativas a la información nutricional, que se aplican desde el 13 de diciembre de 2016.

La presente comunicación tiene por objeto ayudar a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades nacionales a aplicar el Reglamento, ofreciendo respuestas a una serie de preguntas que surgieron tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

La comunicación refleja los debates mantenidos por la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la Comisión con expertos de los Estados miembros en el contexto del Grupo de trabajo sobre el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

La presente comunicación debe entenderse sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Requisitos generales de etiquetado

2.1. Prácticas informativas leales

2.1.1. El artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento dispone que «[l]a información alimentaria no inducirá a error [&] al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto». ¿Qué tipo de casos entran en el ámbito de aplicación de esta disposición? ¿Cómo deben etiquetarse correctamente los productos alimenticios?

Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra f), artículo 7, apartado 1, letra d), artículo 13, apartado 2 y anexo VI, parte A, punto 4

El artículo 7, apartado 1, letra d), se aplicaría cuando se considere que el consumidor medio espera que un alimento en particular se produzca normalmente con un determinado ingrediente o que un determinado ingrediente esté presente de forma natural en dicho alimento, pero este se haya sustituido por un componente o un ingrediente distinto.

Pueden citarse los siguientes ejemplos:

-

un alimento en el que un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, una pizza en la que se espera que haya queso debido a una fotografía en la etiqueta, pero en la que el queso se ha sustituido por otro producto, denominado de otra forma, elaborado a partir de materias primas utilizadas para reemplazar, parcial o totalmente, la leche;

-

un alimento en el que un componente presente de forma natural se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, un producto que parece queso en el que la materia grasa de la leche se ha sustituido por grasa de origen vegetal.

Por lo que se refiere al etiquetado de los alimentos en los que se utilice un ingrediente o ingredientes de sustitución en un producto, la denominación del producto debe situarse muy cerca de la denominación del ingrediente o ingredientes de sustitución, impreso en el envase o en la etiqueta de modo tal que se garantice una clara legibilidad y utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y que no sea inferior a 1,2 mm.

Compete al operador de la empresa alimentaria encontrar una denominación adecuada para este alimento de sustitución de conformidad con las normas relativas a la denominación del alimento.

Además, cuando proceda, también deben respetarse las disposiciones de la legislación específica para un producto en vigor. Por ejemplo, está prohibido utilizar la denominación «queso de imitación», ya que la denominación «queso» está reservada únicamente para los productos lácteos (2).

2.2. Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

2.2.1. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar en el envase o en una etiqueta fijada a este. ¿Qué tipo de etiquetas pueden utilizarse a efectos de una etiqueta fijada a este?

Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra i), y artículo 12

Las etiquetas no deben poder quitarse fácilmente de forma que se comprometa la disponibilidad o la accesibilidad de la información alimentaria obligatoria para el consumidor.

En el caso de las etiquetas desprendibles fijadas al envase, debe realizarse una evaluación caso por caso para comprobar si se cumplen los requisitos generales sobre disponibilidad, accesibilidad y colocación de la información obligatoria.

Puede utilizarse cualquier tipo de etiqueta que se considere que cumple los criterios citados anteriormente.

2.3. Presentación y legibilidad de la información alimentaria obligatoria

2.3.1. ¿Cómo se determina la «superficie mayor», sobre todo con respecto a las latas o botellas?

Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 3, artículo 16, apartado 2, y anexo V, punto 18

En el caso de los envases rectangulares o con forma de caja, la determinación de la «superficie mayor» es sencilla; se trata de la totalidad de la superficie del lado mayor del envase de que se trate (altura × anchura).

En el caso de los envases de forma cilíndrica (por ejemplo, latas) o de botella (como las propias botellas), que a menudo tienen forma desigual, la «superficie mayor» podría entenderse como la superficie sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa, el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y los frascos.

A título indicativo, según la Recomendación Internacional 79 de la Organización Internacional de Metrología Legal (3), la superficie del panel de exhibición principal del envase, en el caso de que este sea de forma cilíndrica o casi cilíndrica, está fijado en el 40 % del resultado de multiplicar la altura del envase por su circunferencia, sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa y el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y frascos.

2.3.2. ¿Cómo se define el tamaño de letra para números y letras mayúsculas?

Disposiciones pertinentes : Anexo IV

El tamaño de las letras mayúsculas y los números debe ser equivalente a la letra «A» con la que empieza la palabra «Anexo», en la que la altura de la x es igual o superior a 1,2 mm.

2.3.3. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, como los que figuran en el anexo III?

Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo III

El tamaño mínimo de la letra establecido en el artículo 13, apartado 2, solo se aplica a las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1.

Cuando las menciones obligatorias adicionales enumeradas en el anexo III se presentan de tal manera que formen parte de la denominación del alimento, se aplica el tamaño de letra obligatorio, según lo establecido en el artículo 13, apartado 2.

En los demás casos, el tamaño de letra obligatorio no se aplica.

2.3.4. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento, como las enumeradas en el anexo VI, parte A (por ejemplo, «descongelado», «ahumado», «irradiado», etc.)?

Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo VI, parte A,

Sí, ya que dichas menciones obligatorias están asociadas con la denominación del alimento para el cual se aplica el tamaño mínimo de la letra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

En relación con el anexo VI, parte A, punto 4, el Reglamento prevé un tamaño de la letra con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2.

2.4. Menciones obligatorias (artículo 9 y sección 2 del Reglamento)

2.4.1. Denominación del alimento

¿En qué casos la denominación de un alimento debe incluir una indicación de la presencia de agua añadida superior al 5 % del peso del producto acabado?

Disposiciones pertinentes : Anexo VI, parte A, punto 6

En los siguientes casos debe figurar en la denominación del alimento la indicación de la presencia de agua añadida que constituya más del 5 % del peso del producto acabado:

-

productos cárnicos y preparados de carne con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne;

-

productos de la pesca y productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero.

Los operadores de empresas alimentarias deben determinar, caso por caso, si un producto alimenticio cumple estos requisitos. A este respecto, debe tenerse en cuenta la apariencia de los alimentos. A título indicativo, los alimentos como los embutidos (por ejemplo, mortadela, perrito caliente), las morcillas, el pastel de carne, el paté de carne o pescado, o las albóndigas de carne o de pescado no tendrían que llevar dicha indicación.

2.4.2. Lista de ingredientes

-

¿Deben figurar en la lista de ingredientes los nanomateriales artificiales? ¿Hay alguna exención?

Disposiciones pertinentes : Artículo 18, apartado 3, y artículo 20

Todos los nanomateriales artificiales utilizados como ingredientes deben indicarse claramente en la lista de ingredientes.

El artículo 20, letras b), c) y d), establece excepciones en cuanto a la inclusión en la lista de ingredientes de aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, soportes y sustancias. Las mismas exenciones también se aplican cuando estos se presentan en la forma de nanomateriales artificiales.

-

Indicación y designación de los ingredientes

-

¿Es posible poner en la etiqueta la indicación: «aceite vegetal de colza o aceite vegetal de palma parcialmente hidrogenado» si un productor alterna la fuente de aceite vegetal?

Disposiciones pertinentes : Artículos 7 y 18 y anexo VII, parte A, puntos 8 y 9

No, esta indicación no cumpliría el Reglamento. No es posible indicar en la etiqueta información que no sea exacta ni lo bastante específica sobre las características del alimento, con el resultado de que el consumidor podría ser inducido a error.

-

¿Es la indicación de origen específico vegetal obligatoria para los alimentos que contienen aceites o grasas de origen vegetal, con independencia de la cantidad de aceite o grasa de los alimentos?

Disposiciones pertinentes : Artículo 18 y anexo VII, parte A, puntos 8 y 9

Sí, es obligatoria, con independencia de la cantidad de aceite o grasa en el alimento de que se trate.

2.4.3. Indicación de la cantidad neta

El Reglamento establece que «[c]uando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado». Esto significa que, en tales casos, el peso neto del producto alimenticio será idéntico al peso neto escurrido. ¿Es necesario indicar en la etiqueta tanto el «peso neto» como el «peso neto escurrido»?

Disposiciones pertinentes : Anexo IX, punto 5

Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se deberá indicar el peso neto escurrido además del peso neto o la cantidad neta. A efectos del presente punto, el agua congelada o ultracongelada debe considerarse un medio líquido que implica la obligación de incluir en la etiqueta información sobre el peso neto, así como sobre el peso escurrido. Además, el Reglamento especifica que, cuando un producto alimenticio congelado o ultracongelado ha sido glaseado, el peso neto no debe incluir el peso del propio glaseado (peso neto sin el glaseado).

Como consecuencia de ello, el peso neto declarado del alimento glaseado es idéntico a su peso neto escurrido. Teniendo esto en cuenta, así como la necesidad de que no se induzca a error a los consumidores, serían posibles las siguientes indicaciones netas:

-

doble indicación:

-

peso neto: X g y

-

peso neto escurrido: X g;

-

indicación comparativa:

-

peso neto = peso neto escurrido = X g;

-

indicación única:

-

peso neto (sin el glaseado): X g.

2.4.4. «Consumir preferentemente antes del» o «fecha de caducidad»

¿Debe etiquetarse la sidra con una fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del»?

Disposiciones pertinentes : Artículo 24 y anexo X, punto 1, letra d)

No, la sidra obtenida mediante fermentación no necesita indicar una fecha de duración mínima, ya que pertenece a la categoría de «vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva», que está exenta de esta obligación.

No obstante, un producto obtenido mediante la mezcla de alcohol con zumo de frutas no se consideraría como «productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva» de acuerdo con la categoría anteriormente mencionada y, por lo tanto, sería obligatorio indicar la fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del» a menos que el producto contenga un 10 % o más en volumen de alcohol (la indicación de la fecha de duración mínima «consumir preferentemente antes del» no es necesaria en el caso de las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol).

2.4.5. Modo de empleo

En lo que respecta al «modo de empleo», el operador de empresa alimentaria, ¿puede utilizar el símbolo de cacerola o el de horno sin las palabras «cacerola» u «horno»?

Disposiciones pertinentes : Artículo 9, apartado 2, y artículo 27

No, no es posible. Las menciones obligatorias, tales como el modo de empleo, deben indicarse con palabras y números. El uso de pictogramas o símbolos solo es un medio adicional para expresar esas menciones.

Sin embargo, es posible que la Comisión adopte en el futuro actos de ejecución que permitan que una o varias menciones obligatorias se expresen mediante pictogramas o símbolos en vez de palabras o números.

2.5. Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

2.5.1. Etiquetado de los alimentos congelados

-

¿Es obligatoria la indicación de la fecha de congelación, o de la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión, en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados cuando estos artículos no estén envasados?

Disposiciones pertinentes : Anexo III

No. La fecha de congelación es obligatoria en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados únicamente si estos artículos están envasados. Los Estados miembros pueden decidir ampliar este requisito a los artículos no envasados.

-

¿Cómo se definen «los productos de la pesca no transformados»?

Entre los «productos de la pesca (4)» se incluyen todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales. Los productos de la pesca no transformados (5) son los productos de la pesca que no se han sometido a transformación, y entre ellos se incluyen los productos que se han dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado.

-

¿Puede utilizarse la indicación «ultracongelado el [FECHA]» para indicar la fecha de congelación de carne congelada, preparados cárnicos congelados y productos de la pesca no transformados congelados?

Disposiciones pertinentes : Anexo III, punto 6, y anexo X, punto 3

No, la indicación «ultracongelado el&» no pueden utilizarse porque el anexo X establece claramente que el término que debe utilizarse es «fecha de congelación: &».

3. Información nutricional

3.1. Aplicación de la información nutricional

3.1.1. Las normas relativas a la información nutricional establecidas en el Reglamento, ¿se aplican a todos los alimentos?

Disposiciones pertinentes : Artículo 29

Estas normas no son aplicables a los siguientes alimentos, que tienen sus propias normas de etiquetado nutricional:

-

complementos alimenticios (6);

-

aguas minerales naturales (7).

En relación con los alimentos para grupos específicos, se aplica el Reglamento sin perjuicio de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o medidas específicas con arreglo a dicho marco.

3.2. Información nutricional obligatoria

3.2.1. ¿Qué hay que declarar?

Disposiciones pertinentes : Artículos 13, 30, 32, 34 y 44, y anexos IV y XV

La información nutricional obligatoria debe incluir toda la información siguiente: el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

El valor energético debe figurar tanto en kJ (kilojulios) como en kcal (kilocalorías). El valor en kilojulios debe figurar en primer lugar, seguido por el valor en kilocalorías. Pueden utilizarse las abreviaturas kJ/kcal.

El orden de presentación de la información será el siguiente:

valor energético

grasas

de las cuales:

-

saturadas,

hidratos de carbono

de los cuales:

-

azúcares

proteínas

sal

Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de cuadro, con los números alineados. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite la presentación de la información en forma de cuadro.

Las normas sobre el tamaño de letra mínimo son aplicables a la información nutricional, que debe imprimirse en caracteres con un tamaño de letra tal que la altura de la x sea igual o superior a 1,2 mm. En el caso de envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 80 cm2, la altura mínima de la x será 0,9 mm. La altura de la x se define en el anexo IV del Reglamento.

Nota: los alimentos presentados en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 25 cm2 están exentos del etiquetado nutricional obligatorio (Anexo XV, punto 18; véase el punto 3.6.1 más adelante).

En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes de un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de&», que aparecerá indicada al lado de la información nutricional (véase el punto 3.2.2 acerca de la noción de cantidad insignificante).

Hay productos que están exentos de proporcionar la información nutricional (véase el punto 3.6.1).

3.2.2. Cuando un producto contenga cantidades insignificantes de nutrientes para los que se exige el etiquetado obligatorio o tenga un valor energético insignificante, ¿es necesario incluir estos nutrientes o valor energético en el cuadro de nutrientes (artículo 34, apartado 5)?

Disposiciones pertinentes : Artículo 34, apartado 5

No, cuando el valor energético o la cantidad de un nutriente sea insignificante, la información nutricional sobre el nutriente puede sustituirse por una declaración del tipo «Contiene cantidades insignificantes de&» al lado de la información nutricional.

3.2.3. ¿Cuándo puede utilizarse la declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 1

La declaración de que el contenido de sal se debe exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento puede aparecer al lado del etiquetado nutricional en alimentos a los que no se ha añadido sal, como la leche, las hortalizas, la carne y el pescado. Cuando se haya añadido sal durante el proceso de transformación, o como resultado de la adición de ingredientes que contengan sal, por ejemplo, jamón, queso, aceitunas, anchoas, etc., no será posible utilizar la declaración.

3.2.4. La cantidad de «sal» indicada en la información nutricional obligatoria se calcula utilizando la fórmula siguiente: sal = sodio × 2,5. ¿Debe incluirse en este cálculo todo el sodio procedente de cualquier ingrediente, por ejemplo, sacarina sódica, ascorbato sódico, etc.?

Disposiciones pertinentes : Anexo I, punto 11

Sí, el contenido equivalente en sal siempre debe obtenerse a partir del contenido total en sodio del producto alimenticio con la fórmula: sal = sodio × 2,5.

3.3. Indicaciones facultativas

3.3.1. ¿Qué otros nutrientes pueden declararse?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 2, artículos 32, 33 y 34, y anexo XV

La información nutricional obligatoria también puede completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a)

ácidos grasos monoinsaturados;

b)

ácidos grasos poliinsaturados;

c)

polialcoholes;

d)

almidón;

e)

fibra alimentaria;

f)

vitaminas y minerales.

El orden de presentación de la información, en su caso, será el siguiente:

valor energético

grasas

de las cuales:

-

saturadas,

-

ácidos grasos monoinsaturados,

-

ácidos grasos poliinsaturados,

hidratos de carbono

de los cuales:

-

azúcares,

-

polialcoholes,

-

almidón,

fibra alimentaria

proteínas

sal

vitaminas y minerales

Si el espacio lo permite, la información se presentará en forma de cuadro, con los números alineados. Puede utilizarse un formato lineal si el espacio no permite la presentación de la información en forma de cuadro.

Estos nutrientes se deben declarar en gramos (g) (9) por 100 g o por 100 ml y se pueden declarar además por porción o por unidad de consumo del producto.

3.3.2. Cuando una sustancia, sobre la que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables no está incluida en la información nutricional, ¿cómo debe declararse esta información?

Disposiciones pertinentes : Artículos 30 y 49

Si el nutriente sobre el que se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables está incluido en la información nutricional, no se exige ninguna mención adicional en la etiqueta.

Si el nutriente o la otra sustancia sobre los cuales se haya efectuado una declaración nutricional o de propiedades saludables no están incluidos en la información nutricional, la cantidad del nutriente o la otra sustancia debe indicarse en la etiqueta en el mismo campo visual, por ejemplo al lado de la información nutricional (véase también el punto 3.3.5 más adelante).

3.3.3. Cuando la cantidad de fibra (o cualquier otro nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2) se declara en alimentos no envasados, ¿cuáles son los demás elementos nutricionales que deben declararse?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartados 1, 2 y 5, y artículo 49

Si un operador de empresa alimentaria tiene interés en declarar la cantidad de fibra de un producto, o la cantidad de cualquier otro nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2, será obligatoria la información nutricional completa. Ello incluye:

-

el valor energético; y

-

las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

Cuando una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables se refiere a cualquier nutriente contemplado en el artículo 30, apartado 2, la cantidad de dicho nutriente también debe figurar en la información nutricional.

3.3.4. ¿Es posible indicar en la etiqueta el contenido de fibra utilizando un porcentaje de una ingesta de referencia, incluso si no existe una ingesta de referencia armonizada establecida en el Reglamento para fibra?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartados 2, y artículo 35, apartado 1, letra e)

No. Los únicos nutrientes cuya cuantía puede expresarse como porcentaje de una ingesta de referencia son aquellos cuyas ingestas de referencia se establecen en el anexo XIII, aun cuando se utilicen otras formas de expresión y presentación de la información nutricional.

3.3.5. ¿Es posible indicar en la etiqueta el contenido de componentes de nutrientes voluntarios (por ejemplo, «ácidos grasos omega 3») como componentes de ácidos grasos poliinsaturados?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30

No. La declaración nutricional es una lista cerrada de valor energético y de nutrientes y no puede completarse con ninguna otra información nutricional (pero véase también el punto 3.3.2 anterior).

3.3.6. ¿Qué información nutricional puede repetirse en el envase?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 2, artículo 33 y artículo 34, apartado 3

Parte de la información recogida en el etiquetado nutricional obligatorio puede repetirse en el envase, en el campo visual principal (conocido en general como la «parte frontal» del envase), utilizando uno de los siguientes formatos:

-

valor energético, o

-

valor energético y cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

Las normas sobre tamaño de letra mínimo son aplicables a esta información repetida (artículo 13, apartado 2, y anexo IV; véase también el punto 3.2.1).

Cuando se repite, la información nutricional sigue siendo una lista de contenido definido y limitado. No se permite añadir información adicional a la información nutricional presentada en el campo visual principal.

Cuando se repite, la información puede expresarse por porción o por unidad de consumo solamente (siempre que la porción o unidad se cuantifique al lado de la información nutricional y se indique en el envase el número de porciones o unidades). Sin embargo, el valor energético también deberá facilitarse por 100 g o por 100 ml.

3.3.7. Cuando la información nutricional repetida recogida en el campo visual principal («parte frontal» del envase) se expresa como porcentaje de las ingestas de referencia, ¿tiene que incluirse esta información también en la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase)?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 4, artículo 33 y anexo XIII

La información nutricional repetida voluntariamente en el campo visual principal («parte frontal del envase») únicamente debe contener información sobre la energía sola, o sobre la energía más grasas, ácidos grasos saturados, azúcar y sal. Esta información debe facilitarse también formando parte de la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase). Sin embargo, es posible expresar esta información en la parte frontal del envase como porcentaje de las ingestas de referencia (además de los valores absolutos), aunque esta forma de expresión no se utilice en la información nutricional obligatoria.

3.3.8. ¿Es posible repetir la información nutricional una vez en forma de simple declaración del valor energético y otra vez en forma de valor energético junto con las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal?

Disposiciones pertinentes : Artículo 33, apartado 3, y artículo 34, apartado 3

La información nutricional puede repetirse como solo el valor energético o como el valor energético junto con las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal. También es posible repetir esta información más de una vez.

Estas adiciones voluntarias de la información nutricional deben figurar en el campo visual principal y cumplir las disposiciones sobre el tamaño de letra mínimo.

3.3.9. ¿Está permitido el etiquetado del contenido de un nutriente único en la parte frontal del envase, como X% de grasa?

Disposiciones pertinentes : Artículo 30, apartado 3

La repetición voluntaria de la información nutricional no permite el etiquetado del contenido de un único nutriente, ya que la información que debe proporcionarse sería el valor energético solo o el valor energético junto con las cantidades de grasa, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

Sin embargo, la etiqueta puede incluir la declaración del contenido de un único nutriente cuando esta declaración sea exigida por la ley, como el contenido de grasa de:

-

determinados tipos de leche de consumo contemplados en el anexo VII, parte IV, punto III, párrafo 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), por el que se crea una organización común de productos agrarios;

-

determinadas materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, punto I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea una organización común de productos agrarios, así como en el apéndice II de dicho anexo.

También sería posible incluir en la etiqueta indicaciones tales como «bajo en grasa» o «contenido en grasa < 3 %», siempre que cumplan las condiciones de utilización de esa declaración y las demás disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, y siempre y cuando se respete también el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3.3.10. Cuando los productos estén destinados a su venta en más de un país, ¿es posible incluir la información nutricional en el formato exigido por los EE. UU. y Canadá, además de la información nutricional que cumpla los requisitos del Reglamento?

Disposiciones pertinentes : Artículos 30, 34 y 36, y anexos XIV y XV

No. Una declaración nutricional en el formato requerido por los EE. UU. y Canadá no se ajustaría a los requisitos de la UE, ya que tanto la información obligatoria como la voluntaria han de cumplir las normas establecidas en el Reglamento. Este etiquetado también podría inducir a error al consumidor debido a los diferentes factores de conversión utilizados en los EE. UU. para calcular el valor energético y la cantidad de nutrientes.

3.4. Formas de expresión y presentación de la información nutricional.

3.4.1. ¿Cuáles son las formas de expresión de los elementos obligatorios de la información nutricional?

Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33, y anexos XIII y XV

Las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal se expresarán en gramos (g) por 100 g o por 100 ml, y el valor energético en kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal) por 100 g o por 100 ml de alimento.

Pueden declararse además por porción o unidad de consumo de alimento. La porción o unidad de consumo debe ser fácilmente reconocible por el consumidor, cuantificada en la etiqueta al lado de la información nutricional, y el número de porciones o unidades contenidas en el envase debe figurar en la etiqueta.

Además, el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal pueden expresarse también como porcentaje de las ingestas de referencia indicadas en el cuadro siguiente por 100 g o por 100 ml. Asimismo, en lugar de una indicación de este tipo por 100 ml o por 100 g, los porcentajes de las ingestas de referencia pueden expresarse por porción o unidad de consumo.

Valor energético o nutriente

Ingesta de referencia

Energía

8 400 kJ/2 000 kcal

Grasas totales

70 g

Ácidos grasos saturados

20 g

Hidratos de carbono

260 g

Azúcares

90 g

Proteínas

50 g

Sal

6 g

Cuando los porcentajes de las ingestas de referencia se expresen por 100 g o por 100 ml, la información nutricional deberá incluir la siguiente indicación: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)».

En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

3.4.2. ¿Puede utilizarse la sigla IR para «ingesta de referencia» en las etiquetas de los alimentos?

Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33

La sigla IR para «ingesta de referencia» puede utilizarse en las etiquetas de los alimentos siempre y cuando se explique en su totalidad en el envase y los consumidores puedan encontrarla fácilmente. La mención «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)» no puede modificarse.

3.4.3. ¿Puede utilizarse el término «cantidad diaria orientativa» o su sigla CDO?

Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33

La intención del Reglamento consiste en armonizar el contenido, la expresión y la presentación de la información nutricional facilitada a los consumidores, incluida la información voluntaria. Según dicha intención, no es posible utilizar el término «cantidad diaria orientativa» ni su sigla CDO en el contexto de la aplicación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (véase también el punto 3.4.2). También cabe señalar que el concepto de ingesta de referencia es diferente de la noción de cantidad diaria orientativa, ya que el término «ingesta de referencia» no implica un consejo nutricional, a diferencia de lo que sucede con «orientativa». No hay ningún consejo nutricional para consumir, por ejemplo, 20 g de grasas saturadas por día y los consumidores no deberían considerarla como una cantidad mínima necesaria para mantener la salud.

3.4.4. La declaración adicional «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)», ¿debe indicarse al lado de cada información nutricional?

Disposiciones pertinentes : Artículos 32 y 33

Sí, cuando la información se exprese como porcentaje de las ingestas de referencia sobre la base de 100 g o 100 ml.

No, cuando se expresa por porción.

3.4.5. Las ingestas de referencia correspondientes a la energía y a los nutrientes están establecidas para los adultos. El valor energético y las cantidades de nutrientes, ¿pueden expresarse de forma voluntaria como porcentaje de la ingesta de referencia de los niños, en lugar o además del porcentaje de la ingesta de referencia de los adultos?

Disposiciones pertinentes : Artículo 32, apartado 4, artículo 36, apartado 3, artículo 43 y anexo XIII

No. La indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos solo se permite si se han adoptado disposiciones de la Unión o, en su defecto, normas nacionales.

El valor energético y las cantidades de nutrientes solamente pueden expresarse como porcentaje de las ingestas de referencia de los adultos, además de expresarse como valores absolutos. Sin embargo, el Reglamento requiere que la Comisión adopte actos de ejecución sobre la indicación de ingestas de referencia para grupos específicos de la población, además de las ingestas de referencia establecidas para adultos, y es posible que en el futuro se disponga de ingestas de referencia para los niños. A la espera de la adopción de tales disposiciones de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales que establezcan sobre una base científica ingestas de referencia para dichos grupos de población. El uso de ingestas de referencia para otros grupos específicos de la población, como por ejemplo los niños, no está permitido para los productos comercializados o etiquetados desde el 13 de diciembre de 2014, a menos que mediante normas nacionales o de la Unión se hayan establecido sobre una base científica ingestas de referencia para tales grupos.

3.4.6. ¿Qué es una unidad de consumo? ¿Pueden utilizarse pictogramas para definir una porción? ¿Puede utilizarse el símbolo H o ~, que significa «aproximadamente igual a», para indicar el número de porciones de un envase?

Disposiciones pertinentes : Artículo 33

La «unidad de consumo» debe ser fácil de reconocer por el consumidor y significa una unidad que puede consumirse individualmente. Una sola unidad de consumo no representa necesariamente una porción. Por ejemplo, una onza de una tableta de chocolate podría ser la unidad de consumo, pero la porción sería de más de una onza de chocolate.

Pueden utilizarse símbolos o pictogramas para definir la porción o la unidad de consumo. El Reglamento exige solamente que la unidad de consumo o la porción sean fácilmente reconocibles y estén cuantificadas en la etiqueta. Si se utilizan símbolos o pictogramas, su significado para el consumidor debe ser claro y no inducir a engaño.

Las ligeras variaciones en el número de unidades de consumo o de porciones en un producto pueden señalarse mediante los símbolos apropiados antes del número de porciones o de unidades de consumo.

3.5. Formas adicionales de expresión y presentación

3.5.1. ¿Pueden utilizarse imágenes solas para representar los nutrientes o la energía en lugar de palabras?

Disposiciones pertinentes : Artículo 34 y anexo XV

No. La información nutricional obligatoria y la voluntaria deben ajustarse a un determinado formato, que requiere que la energía y los nutrientes se indiquen en la etiqueta con palabras.

El principio general de que la información obligatoria debe presentarse en palabras y números es aplicable también a los casos en que se facilita información nutricional de forma voluntaria. Pueden utilizarse pictogramas y símbolos de forma adicional.

3.5.2. ¿Es posible indicar solamente en kcal el valor energético cuando se repite voluntariamente información nutricional en el campo visual principal?

Disposiciones pertinentes : Artículo 32, apartado 1 y anexo XV

No. La información sobre la energía debe declararse de forma sistemática, cada vez que se indique en kJ (kilojulios) y en kcal (kilocalorías).

3.6. Exenciones de la información nutricional obligatoria

3.6.1. ¿Cuáles son las exenciones?

Disposiciones pertinentes : Artículo 16, apartados 3 y 4, artículo 30, apartados 4 y 5, artículo 44, apartado 1, letra b), y anexo V

Los productos enumerados en el anexo V están exentos del etiquetado nutricional obligatorio, salvo cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables.

Además, la exención se aplica a las bebidas alcohólicas (que contengan más de un 1,2 % de alcohol) y a los alimentos no envasados (a menos que una ley específica de la UE o una medida nacional así lo exija).

Cuando se proporcione voluntariamente información nutricional, deberán seguirse las normas del etiquetado nutricional obligatorio. No obstante:

-

En el caso de las bebidas alcohólicas la información nutricional puede limitarse al valor energético. No es necesario ningún formato específico.

-

En el caso de los alimentos no envasados, la información nutricional podrá limitarse al valor energético o al valor energético y la cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares, y sal. Podrá darse únicamente por porción o unidad de consumo, siempre que esté cuantificada la porción o unidad de consumo y se indique el número de porciones/unidades.

3.6.2. ¿Están exentos los siguientes alimentos de los requisitos de información nutricional obligatoria?

Disposiciones pertinentes : Anexo V

-

Productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes

-

Harina (por ejemplo, harina de trigo)

sí, sujeto a las calificaciones a continuación

La harina que no contenga ingredientes añadidos, como aditivos, vitaminas o minerales, y que no se haya sometido a ninguna transformación, excepto la molienda y el descascarillado, se considera un producto sin transformar (12).

-

Arroz vaporizado y arroz precocido

no

El arroz vaporizado se somete a una fase de precocción y, por lo tanto, no puede considerarse un alimento sin transformar. No obstante, el arroz se beneficia de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

-

Aceite vegetal

no

Los aceites vegetales son productos transformados y, por lo tanto, no pueden beneficiarse de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

-

Azúcar

no

El azúcar es un producto transformado y, por lo tanto, no puede beneficiarse de la exención para productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

-

Miel

La miel se considera un alimento sin transformar y hecho a base de componentes y no de ingredientes, tal como se aclara en el considerando 3 de la Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE (14) del Consejo relativa a la miel. Por lo tanto, la miel puede beneficiarse de la exención del requisito de información nutricional obligatoria.

-

Una hierba, una especia o mezclas de ellas

-

Productos a base de hierbas y especias que contienen aromas y/o reguladores de la acidez

Las hierbas, las especias o las mezclas de ellas están exentas del requisito de información nutricional obligatoria, ya que se consumen en pequeñas cantidades y no tienen un efecto nutricional significativo en la dieta. De forma similar, los productos que contienen aromas y/o reguladores de la acidez se benefician de esta exención, siempre que los aromas y/o reguladores de la acidez no tengan un efecto nutricional significativo.

-

Sal y sustitutos de la sal

-

Sal yodada

no

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), sobre la adición voluntaria de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, la información nutricional de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales debe ser obligatoria. Sin embargo, la adición obligatoria de yodo a la sal no está cubierta por el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 y las disposiciones específicas de etiquetado relativas a la cantidad de yodo añadido están cubiertas por la legislación nacional.

-

Vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas

-

Vinagres fermentados con sal añadida

no

La exención para los vinagres fermentados y sus sucedáneos solo es válida para los productos a los que los únicos ingredientes que se han añadido son aromas.

3.7. Complementos alimenticios

3.7.1. En el caso de los complementos alimenticios, ¿qué terminología, en relación con valores de referencia, debe utilizarse para la declaración de vitaminas y minerales?

Disposiciones pertinentes : Artículo 29 y anexo XIII

Las normas relativas a la información nutricional del Reglamento no se aplican a los complementos alimenticios.

El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), sobre complementos alimenticios, establece que la información sobre vitaminas y minerales se expresará asimismo en porcentaje de los valores de referencia mencionados en el anexo de la Directiva 90/496/CEE del Consejo (17), que se sustituyó por el Reglamento a partir del 13 de diciembre de 2014.

La Directiva 90/496/CEE solicitaba la utilización de un porcentaje relativo a las cantidades diarias recomendadas (CDR) que en el anexo XIII, parte A, del Reglamento se sustituyen por ingestas diarias de referencia o «valores de referencia de nutrientes (VRN)». Si bien el término «valores de referencia de nutrientes», o bien su acrónimo «VRN», pueden utilizarse siempre que se expliquen en su totalidad en el envase y puedan encontrarse fácilmente por los consumidores, se recomienda, por razones de coherencia utilizar la misma terminología para los complementos alimenticios que para otros nutrientes en los alimentos (18), y referirse a las ingestas de referencia.

3.7.2. Los complementos alimenticios en los que figure una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables, ¿han de proporcionar información nutricional de conformidad con el Reglamento?

Disposiciones pertinentes : Artículos 29 y 49

No. Las disposiciones del Reglamento que requieren información nutricional no se aplican a los complementos alimenticios. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, en el caso de los complementos alimenticios, la información nutricional se facilitará de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), sobre complementos alimenticios.

3.8. Productos específicos

3.8.1. En el caso de los alimentos envasados con un líquido, ¿debe corresponder la información nutricional al producto escurrido (sin líquido) o al producto en su totalidad (con el líquido)?

Disposiciones pertinentes : Artículo 31, apartado 3

Los alimentos sólidos pueden presentarse en un líquido de cobertura, según se define en el punto 5 del anexo IX (como la salmuera o el zumo de frutas) u otros líquidos (como el aceite). Algunos consumidores consumen la totalidad de tales productos, mientras que otros solo consumen los productos escurridos. En este contexto, la información nutricional debe, por lo tanto, calcularse preferentemente para el contenido total de los productos alimenticios, el alimento sólido y el líquido juntos, cuando es probable que el producto se consuma en su totalidad. Esta información se puede completar de forma voluntaria con la información nutricional del producto escurrido. En el caso de otros productos para los cuales no se espera que se consuma el líquido, parece más pertinente indicar la información nutricional en base al peso neto escurrido.

En cualquier caso, la información nutricional deberá dejar claro que se refiere a productos escurridos o a productos en su totalidad.

(1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo VII, parte III (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3) Organización Internacional de Metrología Legal, Recomendación R79, [Edición de 1997]. https://www.oiml.org/en/publications/other-language-translations/spanish/r079-es15.pdf

(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo I, punto 3.1 (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(5) Sobre la base de la definición de los alimentos sin transformar establecida en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(6) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(7) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

(8) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(9) Véanse también las unidades de medida específicas para las vitaminas y los minerales en el anexo XIII, parte A, punto 1.

(10) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(11) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9-.

(12) El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento hace referencia a la definición de «productos sin transformar» establecida en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, relativo la higiene de los productos alimenticios: «'productos sin transformar': los productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado».

(13) DO L 164 de 3.6.2014, p. 1-.

(14) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(15) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(16) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(17) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(18) Artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

(19) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(20) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.