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CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN MADRID EL 25 DE ABRIL DE 1994, Y ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA SU APLICACION, FIRMADO EN MADRID EL 28 DE NOVIEMBREDE 1994. - Boletín Oficial del Estado, de 17-03-1995

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 01/01/1995

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 65

F. Publicación: 17/03/1995

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CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes pueden suponer los beneficios de Seguridad Social que se derivarían de este Convenio y

Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países,

Acuerdan establecer el siguiente Convenio:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los efectos del presente Convenio, las expresiones que se indican tienen el siguiente significado:

a) «Partes Contratantes»: Designa el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

b) «Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a México, el territorio nacional determinado en el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) «Legislación»: Designa las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d) «Autoridad Competente»: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

e) «Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f) «Institución Competente»: Designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.

g) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación o información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

i) «Familiar» o «Beneficiario»: Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

j) «Período de seguro» o «Período de cotización»: Todo plazo o período definido como tal por la legislación de la Parte a cuyo régimen de Seguridad Social el trabajador haya estado sujeto.

k) «Pensión» o «Renta»: Todas las pensiones, rentas, sus incrementos y complementos que de conformidad con el artículo 2 queden incluidas en este Convenio.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

Al Régimen General y a los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social relativos a las prestaciones de carácter contributivo, en lo que se refiere a:

a) Pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

b) Pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

B) En los Estados Unidos Mexicanos:

A los regímenes Obligatorio y Voluntario contemplados en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos en lo que se refiere a:

a) Pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo, y

b) Pensiones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o que incluyan dentro de los regímenes vigentes de una Parte a nuevas categorías de personas, cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. Mediante acuerdos establecidos entre las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, de este Convenio, se podrán extender los principios del mismo a otras ramas o prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 3. Ambito de aplicación subjetivo e igualdad de trato.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes que acrediten estar o haber estado inscritos en el sistema de Seguridad Social correspondiente, así como a los miembros de sus familias reconocidos como beneficiarios por la legislación aplicable, en las mismas condiciones que sus propios nacionales.

Artículo 4. Conservación de los derechos adquiridos y pago de las pensiones en el extranjero.

1. Las pensiones reconocidas por las Partes Contratantes con base en la legislación enumerada del artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo. Esta condición, sin embargo, no impedirá la posibilidad de que dichas pensiones puedan ser objeto de afectación en los casos en los que la legislación de cada Parte Contratante así lo establezca.

2. Las pensiones debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a los nacionales de cada Parte Contratante que residan en ese tercer país.

TITULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 5. Norma general sobre el principio de aseguramiento.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente y en su totalidad a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio desempeñen su actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6. Normas particulares en relación con el principio de aseguramiento.

A la Norma General a que se refiere el artículo precedente se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

1. El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.

El trabajador por cuenta propia que desempeñe normalmente su actividad en el territorio de la Parte Contratante en la que está asegurado, continuará sometido a su legislación en los casos en que su actividad sea desempeñada en el territorio de la otra Parte Contratante por un plazo que no exceda de dos años.

No obstante, los trabajadores a que se refiere este apartado podrán optar por someterse al Régimen de Seguridad Social que rige en el territorio de la Parte Contratante en donde realizan su trabajo.

2. En el caso de que el trabajador no haya optado por someterse al Régimen de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio desempeñe su actividad laboral, si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que cuente con la aprobación de la autoridad competente de la otra Parte Contratante o del organismo en quien ésta delegue dicha facultad.

3. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes estará sujeto a la legislación en cuyo territorio dicha empresa tenga el asiento principal de sus negocios.

4. Los trabajadores asalariados que desempeñen su actividad a bordo de buques o embarcaciones estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole la nave.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sometido a la legislación de esta última Parte Contratante si reside en su territorio; la persona o empresa que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

5. Los trabajadores empleados en labores de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en los puertos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezcan dichos puertos.

6. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, ni a las de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

7. Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte Contratante quedarán sometidas a la legislación sobre seguridad social del país que las envía, salvo lo dispuesto en los acuerdos de cooperación.

8. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes o los organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TITULO III

Disposiciones relativas a las pensiones

CAPITULO I

Pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad

avanzada, muerte y supervivencia

Artículo 7. Liquidación de pensiones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las pensiones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o las instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o instituciones competentes totalizarán con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

a) Una Parte, o ambas Partes Contratantes, en su caso, determinará por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la pensión que, en su caso, corresponda pagar a cada Parte Contratante, se establecerá por ella aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a la que pertenece la institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos de ambas Partes Contratantes.

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la institución competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización en la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión.

Artículo 8. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, no se adquiera ningún derecho a pensión, la institución de dicha Parte Contratante no reconocerá pensión alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuere necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión, según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2, b), del artículo 7.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la pensión.

Artículo 9. Condición de aseguramiento en la fecha del hecho causante, conservación de derechos e incompatibilidades.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida, si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una pensión de esa Parte Contratante de la misma naturaleza o una pensión de distinta naturaleza pero generada o causada por el propio asegurado.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de muerte y supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante, en la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la pensión que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, esta condición se considerará cumplida si el interesado la acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión en la otra Parte Contratante.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan esa actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Base reguladora de pensiones.

1. Para determinar las bases sobre las cuales se realizará el cálculo de las pensiones la Institución competente de cada Parte Contratante aplicará su propia legislación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución competente de una Parte Contratante para el cálculo de la base reguladora de las pensiones que correspondan a períodos acreditados bajo el sistema de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, la citada Institución determinará dicha base de la siguiente forma:

A) Por la parte española:

a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones habidos para cada año posterior y hasta el hecho causante, para pensiones de la misma naturaleza.

B) Por la parte mexicana:

a) El cálculo se realizará con base en los períodos reales de cotización que el asegurado haya cubierto durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última aportación al Instituto Mexicano del Seguro Social.

b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones habidos para cada año posterior y hasta el hecho causante, para pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 11. Cotizaciones en Regímenes especiales.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta para la concesión de tales beneficios si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de pensión del régimen general o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 12. Determinación de la incapacidad.

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante lo anterior, cada Institución podrá someter al asegurado al reconocimiento por un médico de su elección.

CAPITULO II

Pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 13. Determinación del derecho a pensiones.

El derecho a las pensiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante donde el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 14. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador beneficiario de pensión de una de las Partes Contratantes tiene una recaída o agravación de las secuelas de un accidente de trabajo y está sujeto al sistema de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, las pensiones que, conforme a la legislación aplicable, puedan corresponderle por estos hechos estarán a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en la que el trabajador hubiera estado asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 15. Enfermedades profesionales y su agravamiento.

1. Las pensiones por enfermedades profesionales se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuere aplicable al trabajador durante el tiempo que desempeñó la actividad que provocó la enfermedad profesional, aun en los casos en que la enfermedad se diagnostique por primera vez, estando ya sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. En el supuesto de que el trabajador haya realizado la actividad que le provocó la enfermedad profesional de manera sucesiva y alternativa estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos se determinarán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador hubiera estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanza derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de pensiones a un trabajador por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el mismo no haya realizado una actividad con igual riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

4. Si después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la Institución competente de una Parte Contratante, el interesado ejerciere una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución competente de la primera continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto por su legislación.

La Institución competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación estaba sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una pensión cuya cuantía será el resultado de la diferencia que exista entre la cuantía de la pensión a la que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la pensión a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante antes de la misma.

Artículo 16. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

TITULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

CAPITULO I

Disposiciones diversas

Artículo 17. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

1. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a recibir pensiones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado en último lugar. Si no existieren períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los períodos equivalentes de la Parte Contratante en la que se hayan acreditado períodos obligatorios con posterioridad.

c) Cuando en una de las Partes Contratantes no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

2. En relación a las conversiones de los períodos de seguro para el reconocimiento del derecho a las pensiones se aplicarán las siguientes normas:

a) Una semana equivale a siete días y a la inversa; y

b) Solamente en el caso de que al efectuar la conversión de los días en semanas resultara un sobrante de días mayor de tres, se considerará como otra semana completa.

Artículo 18. Totalización de períodos de seguro para admisión de seguro voluntario.

Las personas a las que sea de aplicación el Convenio podrán ser admitidas al seguro voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de las Partes Contratantes, a cuyo efecto se podrán totalizar, si es necesario, los períodos de seguro acreditados en ambas Partes Contratantes.

Artículo 19. Revalorización de las pensiones.

Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del título III del presente Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las pensiones reconocidas al amparo de la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo la fórmula «pro rata temporis», prevista en el apartado 2 del artículo 7, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 20. Presentación y expedición de documentos y sus efectos jurídicos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que deban presentarse de conformidad con la legislación de una Parte Contratante podrán ser presentados ante las Autoridades competentes o Instituciones correspondientes de la otra Parte Contratante, siempre y cuando se presenten dentro del plazo que establece la legislación de la Parte Contratante a la que vayan dirigidos.

2. Cualquier solicitud de pensión presentada según la legislación de una de las Partes Contratantes será considerada como una solicitud presentada de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado así lo manifieste o declare expresamente, o cuando se deduzca claramente de la documentación presentada que ha desempeñado una actividad laboral en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones competentes de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

4. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 21. Colaboración administrativa entre Instituciones.

Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento, reconocimientos médicos o comprobaciones de los hechos y actos de los que pudieran derivarse el reconocimiento, la modificación, la suspensión, la extinción o el mantenimiento del derecho a las pensiones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

Artículo 22. Modalidades y garantía del pago de las pensiones.

1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos a los que en aplicación del presente Convenio queden obligadas, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal del país que otorgue las pensiones.

2. Si se promulgaren en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 23. Atribuciones de las Autoridades competentes.

1. Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes deberán:

a) Celebrar los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Convenio.

b) Designar los respectivos organismos de enlace.

c) Mantenerse mutuamente informadas de las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.

d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen aquellas a que se refiere el artículo 2; y

e) Prestarse la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

2. Podrá reunirse una comisión presidida por las Autoridades competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.

Artículo 24. Solución de controversias.

Las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes resolverán, de común acuerdo, las diferencias que en la interpretación y en aplicación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos que al respecto se celebren pudieran suscitarse.

CAPITULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 25. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de aseguramiento cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en consideración para determinar el derecho a las pensiones que se establecen en el mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el apartado 1, a), del artículo 17, cuando se haya producido una coincidencia de períodos de seguro obligatorio y voluntario, anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados de conformidad con su legislación, para determinar el derecho a la pensión y la cuantía de la misma.

Artículo 26. Derechos originados antes de la entrada en vigor del Convenio.

La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias originadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo los supuestos en que la contingencia hubiere dado lugar a una indemnización o pago único. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 27. Vigencia y entrada en vigor del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por el término de dos años y podrá ser denunciado por voluntad de cualquiera de las Partes Contratantes, previa notificación por vía diplomática que se realice a la Otra con seis meses de antelación. Se renovará tácitamente por períodos iguales de dos años siempre que no se denuncie en el plazo señalado.

2. En caso de denuncia, las Partes Contratantes reconocerán los derechos adquiridos y, en su caso, continuarán otorgando las pensiones a los beneficiarios correspondientes concedidas al amparo de este Convenio. Respecto a los derechos en curso de adquisición, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que los garanticen.

3. Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la Otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se reciba la última notificación.

4. El día de la entrada en vigor del presente Convenio expirará el Acuerdo de 7 de noviembre de 1979 sobre Transferencia de Pensiones entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid, España, por duplicado, el día 25 del mes de abril del año 1994, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Antonio Griñán Martínez,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social /Por los Estados Unidos Mexicanos,

Genaro Borrego Estrada,

Director general del Instituto

Mexicano del Seguro Social

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo:

1. El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social firmado el 25 de abril de 1994, entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

2. El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo.

3. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. En aplicación del artículo 23 del Convenio, se establecen los siguientes organismos de enlace:

A) En España:

El Instituto Nacional de Seguridad Social para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial del Mar.

El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial del Mar.

B) En México:

La Secretaría General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

2. Los organismos de enlace establecidos en el apartado 1 del presente artículo tendrán por misión el facilitar la aplicación del Convenio y adoptar las medidas administrativas necesarias para lograr la máxima agilización en los trámites y establecer los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán modificar las competencias de los organismos de enlace. En estos casos, notificarán sin demora las variaciones introducidas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1. En los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Convenio, la institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del trabajador o del empleador, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador continúa sujeto a la legislación de esa Parte y hasta qué fecha. La solicitud deberá ser formulada antes del desplazamiento del interesado.

Si el trabajador está ya realizando los trabajos en el territorio de la Parte a que ha sido enviado en la fecha de entrada en vigor del Convenio, el período de dos años se contará a partir de dicha fecha.

2. La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 6, apartado 2 del Convenio, deberá hacerse antes de que finalice el período de dos años en curso e irá dirigida a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio esté asegurado el trabajador, la cual convendrá sobre la prórroga con la autoridad competente de la otra Parte.

3. Cuando un trabajador al que se refiere el artículo 6, apartado 1 del Convenio o una persona que presta servicios en la Embajada o Consulado que una de las Partes tiene en el territorio de la otra, opta por afiliarse al régimen de Seguridad Social que rige en el territorio de la Parte en donde realiza su trabajo o a la del Estado de empleo o acreditación, conforme a lo establecido en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte por la que ha optado a través de su empleador y ésta informará de ello a la autoridad competente de la otra Parte.

TITULO II

CAPITULO I

Pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, muerte y supervivencia

Artículo 4.

1. Las solicitudes de pensiones a las que se refiere el presente capítulo deben ser formuladas ante la institución competente de la Parte en la que resida el solicitante, de conformidad con sus disposiciones sobre procedimiento.

2. Cuando el solicitante resida en el territorio de un tercer país deberá dirigirse a la institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación el trabajador hubiere estado asegurado en último lugar.

3. Si la institución a la que se ha presentado la solicitud no es la competente para instruir el expediente, ésta remitirá la solicitud con toda la documentación a la institución competente.

4. Si en la solicitud de prestaciones solamente se alegan actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y es presentada ante la institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente a la institución competente de la primera Parte.

Artículo 5.

1. Para el trámite de las pensiones a que se refiere este capítulo, las instituciones competentes de las Partes Contratantes utilizarán formularios de enlace establecidos al efecto.

2. El envío del formulario de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en él consignados. La institución que lo reciba podrá, excepcionalmente, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

3. Cuando se trate de solicitudes de pensiones por invalidez, la documentación se enviará con un dictamen médico en el que se harán constar las causas de la incapacidad alegada y la posibilidad razonable de recuperación.

El informe médico deberá ser emitido por los servicios médicos de la Seguridad Social.

Artículo 6.

1. La institución a quien corresponda la instrucción del expediente hará constar los datos necesarios en el formulario de enlace a que se refiere el artículo anterior y enviará dos ejemplares del mismo a la institución competente de la otra Parte.

2. Recibido el formulario de enlace, la institución competente de esa Parte devolverá a la institución competente de la otra Parte, si ésta lo ha solicitado, y a los fines de la aplicación del artículo 7, apartado 2 del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, y cuando sea posible, el importe de la pensión o su estimación provisional.

3. La institución o instituciones competentes comunicarán a los interesados directamente las resoluciones adoptadas y las vías y plazo del recurso de que disponen frente a las mismas, de acuerdo con su legislación y enviarán una copia de la resolución adoptada a la institución de la otra Parte. CAPITULO II

Pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 7.

1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser presentadas indistintamente ante el organismo asegurador competente del Estado en el cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad profesional o ante el organismo asegurador del Estado en el cual reside o se encuentra el interesado.

2. En el supuesto de que la solicitud fuera presentada al organismo asegurador del Estado donde reside o se encuentra el interesado, dicho organismo remitirá la documentación al organismo asegurador competente comunicando la fecha de presentación.

Artículo 8.

Para la aplicación de lo establecido en el artículo 15, apartado 2 del Convenio, la institución competente de la Parte que haya resuelto negativamente la solicitud de pensión por enfermedad profesional remitirá la documentación y copia de su resolución a la institución competente de la otra Parte.

Artículo 9.

1. En el supuesto que sea de aplicación el artículo 15, apartado 4 del Convenio, la institución competente en el momento de producirse la agravación de la enfermedad profesional solicitará de la institución competente de la otra Parte los datos que precise sobre la prestación que viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta se los facilitará a la mayor brevedad posible.

2. La institución competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la institución competente de la otra Parte de la resolución que adopte.

TITULO III

CAPITULO I

Disposiciones diversas

Artículo 10.

1. Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos o comprobaciones de hechos y actos, de los que pueden derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos o pensiones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán reintegrados por la institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, según las tarifas oficiales de la institución que efectúe el reconocimiento médico, o según el gasto real que se produzca en los supuestos en que el reconocimiento médico se lleve a cabo con medios ajenos a la Seguridad Social.

2. La institución competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión con arreglo a lo establecido en el título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la institución competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora.

Artículo 11.

1. Ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residen en la otra. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil o calendario.

2. A petición de una de las Partes, la institución competente de la otra Parte le informará de los importes anuales de las pensiones que viene abonando a cada uno de los beneficiarios de este Convenio.

Artículo 12.

Con el fin de resolver los problemas que puedan surgir en aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, las autoridades competentes de ambos países podrán reunirse en Comisión Mixta asistidas por representantes de sus respectivas instituciones.

CAPITULO II

Disposiciones finales

Artículo 13.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.

Suscrito en Madrid, el 28 de novembre de 1994, en dos ejemplares.

Por el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social de España,

José Antonio Griñán Martínez,

Ministro /Por el Instituto Mexicano del Seguro

Social de los Estados Unidos Mexicanos,

Genaro Borrego Estrada,

Director general

El presente Convenio y el Acuerdo Administrativo para su aplicación entraron en vigor el 1 de enero de 1995, primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se recibió la última notificación de cumplimiento de los requisits legales, según se establece en sus artículos 27.3 y 13, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de marzo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.