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CORRECCION de errores del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. - Boletín Oficial del Estado, de 30-11-2001

Tiempo de lectura: 3 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 14 de Octubre de 2004

F. entrada en vigor: 30/11/2001

Órgano emisor: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 287

F. Publicación: 30/11/2001

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 287 de 30/11/2001 y no contiene posibles reformas posteriores

Tiempo de lectura: 3 min


Advertidos errores en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 176, del 24, se procede a efectuar las oportunas modificaciones:

En la página 26792, primera columna, disposición derogatoria única, apartado 5, donde dice: «5. Los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996. . .» , debe decir: «5. El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996. . .» .

En la página 26800, segunda columna, artículo 54, apartado 2, líneas segunda y tercera, donde dice: «. . . se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen. . .» , debe decir: «. . . se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen. . .» .

En la página 26803, primera columna, artículo 67, apartado 2, líneas segunda y tercera, donde dice: «. . . el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten. . .» , debe decir: «. . . el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten. . .» .

En la página 26816, primera columna, después de la disposición adicional octava, se incorpora una nueva disposicional adicional novena, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias

1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.

2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida por la Administración General del Estado.»