Legislación
Legislación

Declaraciones previstas en la Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del Acuerdo relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-04-2021

Tiempo de lectura: 39 min

Tiempo de lectura: 39 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 147

F. Publicación: 30/04/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 147 de 30/04/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Declaraciones previstas en la Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del Acuerdo relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO

1.

La Unión y el Reino Unido acuerdan establecer una cooperación normativa estructurada sobre servicios financieros, con el fin de establecer una relación duradera y estable entre jurisdicciones autónomas. Sobre la base de un compromiso compartido de preservar la estabilidad financiera, la integridad del mercado y la protección de los inversores y los consumidores, estos mecanismos permitirán:

-

intercambios bilaterales de puntos de vista y análisis sobre iniciativas normativas y otras cuestiones de interés;

-

transparencia y un diálogo adecuado en el proceso de adopción, suspensión y revocación de decisiones de equivalencia; y

-

cooperación y coordinación reforzadas, especialmente en organismos internacionales, según proceda.

2.

Ambas Partes acordarán, de aquí a marzo de 2021, un memorando de entendimiento que establezca el marco para esta cooperación. Las Partes debatirán, entre otras cosas, cómo avanzar en ambos lados con las determinaciones de equivalencia entre la Unión y el Reino Unido, sin perjuicio del proceso de toma de decisiones unilateral y autónomo de cada Parte.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS REGÍMENES FISCALES PERNICIOSOS

La Unión Europea (1) y el Reino Unido («los Participantes») aprueban la siguiente Declaración Política Conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos.

Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su compromiso de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular aquellos que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de conformidad con la Acción 5 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE. En este contexto, los Participantes afirman su compromiso de aplicar los principios sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos de conformidad con la presente Declaración Política Conjunta.

Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa a la ubicación de la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes. Los regímenes fiscales engloban tanto disposiciones legales y reglamentarias como prácticas administrativas.

Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior, incluido el tipo cero, al que aplican generalmente los Participantes, debe considerarse potencialmente pernicioso. Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.

En este contexto, y considerando el enfoque establecido a nivel mundial, al evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso, deben tenerse en cuenta uno o varios de los factores clave siguientes:

a)

si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base impositiva nacional, o se otorgan solo a no residentes;

b)

si el régimen que otorga las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece dichas ventajas;

c)

si las normas para determinar los beneficios respecto a las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular las normas acordadas en la OCDE;

d)

si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan a nivel administrativo de una forma no transparente, o no hay un intercambio de información efectivo en lo que concierne al régimen.

Los Participantes deben fomentar, dentro de los límites de sus ordenamientos constitucionales, la aplicación de estos principios en los territorios en los que tengan responsabilidades particulares o prerrogativas fiscales.

Los Participantes deben mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO SOBRE LAS POLÍTICAS MONETARIAS Y EL CONTROL DE LAS SUBVENCIONES

Las Partes confirman su interpretación compartida de que las actividades realizadas por un banco central en aplicación de políticas monetarias no entran en el ámbito de aplicación del capítulo 3 del título XI del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE LAS SUBVENCIONES

La Unión Europea y el Reino Unido («los Participantes») aprueban la siguiente Declaración política sobre las políticas de control de las subvenciones.

Las orientaciones de la presente Declaración conjunta representan la interpretación compartida de los Participantes sobre las políticas de subvención adecuadas en los ámbitos que se exponen a continuación.

Aunque no son vinculantes para los Participantes, estos pueden tenerlas en cuenta en sus respectivos sistemas de control de las subvenciones.

Los participantes podrán convenir en actualizar estas orientaciones.

Subvenciones para el desarrollo de zonas desfavorecidas

1.

Podrán concederse subvenciones para el desarrollo de zonas o regiones desfavorecidas o marginadas. A la hora de determinar el importe de la subvención, podrán tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

-

la situación socioeconómica de la zona desfavorecida en cuestión;

-

el tamaño del beneficiario; y

-

el tamaño del proyecto de inversión.

2.

El beneficiario debe aportar una contribución sustancial a los costes de inversión. La subvención no debe tener como principal objetivo o efecto incitar al beneficiario a transferir la misma actividad o una actividad similar del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.

Transporte

1.

Pueden concederse subvenciones para aeropuertos destinadas a inversiones en infraestructuras y costes de explotación, teniendo en cuenta el tamaño del aeropuerto en cuanto al volumen anual de pasajeros. Para recibir subvenciones destinadas financiar los costes de explotación, un aeropuerto, que no sea un aeropuerto regional pequeño, debe demostrar que es capaz de garantizar su viabilidad futura en un plazo de tiempo que permita la eliminación progresiva de las subvenciones.

2.

Las subvenciones para proyectos de infraestructuras viarias pueden concederse si no están diseñadas de forma selectiva para beneficiar a un determinado agente económico o sector y, en cambio, aportan beneficios a la sociedad en general. Al conceder una subvención, debe garantizarse que todos los usuarios puedan acceder abiertamente a la infraestructura sin discriminación (2).

3.

Pueden concederse subvenciones a puertos para el dragado o proyectos de infraestructura si se limitan al importe mínimo necesario para iniciar el proyecto.

Investigación y desarrollo

Pueden concederse subvenciones para actividades de investigación y desarrollo (3). Estas incluyen la investigación fundamental, la investigación industrial y el desarrollo experimental, en particular el desarrollo de tecnologías nuevas y altamente innovadoras que contribuyan al crecimiento de la productividad y la competitividad, si tales subvenciones son necesarias y proporcionadas y no tienen por objeto o efecto principal la transferencia o el cierre de tales actividades en el territorio de la otra Parte. También pueden concederse subvenciones en relación con otras iniciativas, tales como nuevos procesos de producción, infraestructuras pertinentes, agrupaciones de innovación y centros digitales. El importe de la subvención debe reflejar, entre otros factores, el riesgo y la cantidad de innovación tecnológica del proyecto, la proximidad del proyecto al mercado y la contribución del proyecto a la generación de conocimientos.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y EL REINO UNIDO RELATIVA AL ANEXO 29

Las Partes entienden que el objetivo de optimizar los beneficios del comercio mencionado en el anexo 29 supone que, dentro de los límites fijados en dicho anexo, los acuerdos comerciales:

-

deben ser lo más eficientes posible; y

-

en circunstancias normales, deben tener como resultado que los flujos de los interconectores de electricidad sean coherentes con los precios de los mercados diarios de las Partes.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 412 Y AL ARTÍCULO 415

Las Partes confirman que coinciden en las interpretaciones siguientes:

1.

El artículo 412 y el artículo 415 no son mutuamente excluyentes. En concreto, no se excluye que un interés de seguridad de una de las Partes pueda considerarse simultáneamente un «interés esencial de seguridad» a efectos del artículo 415 y una cuestión de «seguridad pública» u «orden público» a efectos del artículo 412.

2.

El artículo 412 y el artículo 415, y en particular los términos «intereses esenciales de seguridad», «seguridad pública», «moral pública» y «orden público», deben interpretarse de conformidad con las normas sobre interpretación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, tal como se establecen en el artículo 4 y el artículo 516.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA SOBRE LOS TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Las Partes observan que, si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido no incluye disposiciones sobre visados o fronteras para los transportistas de mercancías por carretera que operan en el territorio de la otra Parte, la gestión correcta y eficiente de tales disposiciones sobre visados y fronteras en relación con esos transportistas es importante para la circulación de las mercancías, en particular en la frontera entre el Reino Unido y la Unión.

A tal fin, y sin perjuicio de los derechos de cada Parte de regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, las Partes acuerdan facilitar adecuadamente, en sus respectivas legislaciones, la entrada y estancia temporal de los conductores que lleven a cabo las actividades permitidas en virtud del título I del epígrafe tercero de la segunda parte del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA SOBRE ASILO Y RETORNO

Si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido no incluye disposiciones sobre asilo, retorno, reagrupación familiar para menores no acompañados o migración ilegal, las Partes toman nota de la importancia de una buena gestión de los flujos migratorios y reconocen las circunstancias especiales derivadas de los acuerdos de control yuxtapuesto, los servicios de transbordadores de carga rodada, la Conexión fija a través del Canal de la Mancha y la Zona de Viaje Común.

A tal fin, las Partes toman nota de la intención del Reino Unido de entablar conversaciones bilaterales con los Estados miembros más afectados para debatir disposiciones prácticas adecuadas en materia de asilo, reagrupación familiar para menores no acompañados o migración ilegal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA SOBRE EL TÍTULO III DE LA TERCERA PARTE

Las Partes reconocen que el uso efectivo de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) procedentes de modos de transporte distintos al aéreo, tales como el marítimo, ferroviario y por carretera, ofrece un valor operativo para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento del terrorismo y de los delitos graves, y declaran su intención de examinar y, en caso necesario, ampliar el acuerdo alcanzado en el título III de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido si la Unión establece un marco jurídico interno para la transferencia y el tratamiento de datos del PNR respecto a otros modos de transporte.

El Acuerdo no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros y el Reino Unido puedan celebrar y aplicar acuerdos bilaterales relativos a un sistema para la recopilación y el tratamiento de los datos del PNR procedentes de transportistas distintos de los mencionados en el Acuerdo, siempre que los Estados miembros actúen de conformidad con el Derecho de la Unión.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO VII DE LA TERCERA PARTE

El artículo 597 del título VII de la tercera parte establece que la cooperación relativa a las entregas debe ser necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los derechos de la persona reclamada y los intereses de las víctimas, la gravedad del acto, la pena que posiblemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona reclamada, en particular con vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente largos.

El principio de proporcionalidad es pertinente a lo largo de todo el proceso conducente a la decisión de entrega que se establece en el título VII. Cuando la autoridad judicial de ejecución tenga dudas sobre el principio de proporcionalidad, solicitará la información complementaria necesaria para que la autoridad judicial emisora pueda exponer su punto de vista sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.

Ambas Partes señalan que los artículos 597 y 613 permiten a las autoridades judiciales competentes de los Estados considerar la proporcionalidad y la posible duración de la prisión preventiva al aplicar el título VII, y añaden que ello es coherente con sus disposiciones legales nacionales respectivas.

DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO IX DE LA TERCERA PARTE

Las Partes reconocen que es importante que los empleadores dispongan de información sobre la existencia de condenas penales y cualquier inhabilitación pertinente resultante de dichas condenas, en relación con las personas que contraten para actividades profesionales o de voluntariado organizado que impliquen un contacto directo y habitual con adultos vulnerables. Las Partes declaran su intención de examinar y, cuando proceda, ampliar el título IX de la tercera parte si la Unión modifica su marco jurídico a este respecto.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO SOBRE EL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Las Partes reconocen la importancia de celebrar lo antes posible acuerdos que permitan el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea y el Reino Unido. A este respecto, las Partes harán todo lo posible por concluir, tan pronto como sea razonablemente viable, las negociaciones sobre las disposiciones de aplicación del Acuerdo para la Seguridad de la Información con el fin de que pueda aplicarse, tal como se exige en el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo. Mientras tanto, las Partes podrán intercambiar información clasificada, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE LOS PROGRAMAS

Las Partes reconocen el beneficio mutuo de la cooperación en ámbitos de interés común, tales como la ciencia, la investigación y la innovación, la investigación nuclear y el espacio. Para fomentar la futura cooperación en estos ámbitos, las Partes tienen la intención de establecer una base formal para esa futura cooperación en forma de participación del Reino Unido en los programas correspondientes de la Unión en condiciones justas y adecuadas y, cuando proceda, en forma de acceso a determinados servicios prestados en el marco de los programas de la Unión.

Las Partes reconocen que el texto del Protocolo I, «Programas y actividades en los que participa el Reino Unido», por el que se establece una asociación del Reino Unido para la participación en determinados programas y actividades de la Unión, y del Protocolo II, «sobre el acceso del Reino Unido a determinados servicios prestados en el marco de programas y actividades de la Unión», no pudo ultimarse durante las negociaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, debido a que el marco financiero plurianual y los instrumentos jurídicos correspondientes de la Unión aún no se habían adoptado en el momento de la firma del Acuerdo.

Las Partes afirman que los proyectos de Protocolos que figuran más abajo se han acordado en principio y se presentarán al Comité especializado en materia de participación en programas de la Unión para su debate y aprobación. El Reino Unido y la Unión Europea se reservan el derecho de reconsiderar su participación en los programas, las actividades y los servicios enumerados en los Protocolos [I y II] antes de su aprobación, dado que los instrumentos jurídicos que rigen los programas y las actividades de la Unión pueden estar sujetos a cambios. También puede ser necesario modificar los proyectos de Protocolos para garantizar su conformidad con estos instrumentos tal como han sido adoptados.

Las Partes tienen la firme intención de que el Comité especializado en materia de participación en programas de la Unión adopte los Protocolos lo antes posible para que puedan aplicarse cuanto antes, en particular con la ambición de que las entidades del Reino Unido puedan participar desde el inicio en los programas y actividades considerados, garantizando la existencia de convenios y acuerdos pertinentes, en la medida de lo posible y de conformidad con la legislación de la Unión.

Las Partes recuerdan asimismo su compromiso con el programa PEACE+, que será objeto de un acuerdo de financiación por separado.

PROYECTO DE PROTOCOLO I

Programas y actividades en los que participa el Reino Unido

Artículo 1: Alcance de la participación del Reino Unido

1. El Reino Unido participará en los programas y actividades de la Unión, o partes de estos, establecidos por los actos de base indicados a continuación, y contribuirá a ellos [a partir del 1 de enero de 2021]:

a)

Reglamento XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010, (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE (4), en la medida en que se refiera a las normas aplicables al componente mencionado en el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento [Copernicus];

b)

Reglamento XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión (5), en la medida en que se refiera a las normas aplicables a los componentes mencionados en el artículo 1, apartado 3, letras a) y a bis), de dicho Reglamento;

c)

Decisión XXX del Parlamento Europeo y del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (6);

d)

Reglamento XXX del Consejo, por el que se establece el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el período 2021-2025, que complementa el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (el «Programa Euratom») (7);

e)

Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas («Decisión del Consejo sobre la F4E») (8).

Artículo 2: Duración de la participación del Reino Unido

1. El Reino Unido participará en los programas y las actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se hace referencia en el artículo 1 [Alcance de la participación del Reino Unido], a partir del [1 de enero de 2021], el tiempo que duren tales programas o actividades o durante el período del marco financiero plurianual 2021-2027, si este es más breve.

2. El Reino Unido o las entidades del Reino Unido serán admisibles con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 711, en lo que concierne a los procedimientos de adjudicación de la Unión, que se ajustan a los compromisos presupuestarios de los programas y actividades, o partes de estos, a los que se hace referencia en el artículo 1 [Alcance de la participación del Reino Unido], dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. El presente Protocolo se prorrogará y se aplicará durante el período 2026-2027 en los mismos términos y condiciones al sucesor del Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Programa Euratom»), a menos que en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del programa sucesor una de las Partes notifique su decisión de no ampliar el presente Protocolo a ese programa sucesor. Si se produce esa notificación, el presente Protocolo no será aplicable a partir del 1 de enero de 2026 al sucesor del Programa Euratom. Esta circunstancia se entenderá sin perjuicio de la participación del Reino Unido en otros programas y actividades de la Unión, o en partes de estos.

Artículo 3: Términos y condiciones específicos de la participación en el Programa Espacial

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y en particular el artículo 711, el Reino Unido participará en el componente Copernicus del Programa Espacial y se beneficiará de los servicios y productos de Copernicus de la misma manera que otros países participantes (9).

2. El Reino Unido tendrá pleno acceso al Servicio de Gestión de Emergencias de Copernicus. Las modalidades de activación y utilización estarán sujetas a un acuerdo específico.

Las normas detalladas para el acceso a dichos servicios se establecerán en el acuerdo respectivo, también en relación con la aplicación específica del artículo 718, apartado 4, del artículo 719, apartado 4, y del artículo 720, apartado 5.

3. El Reino Unido tendrá acceso, como usuario autorizado, a los componentes del servicio de seguridad de Copernicus en la medida en que se acuerde la cooperación entre las Partes en los ámbitos de las políticas correspondientes. Las modalidades de activación y utilización estarán sujetas a acuerdos específicos.

Las normas detalladas para el acceso a dichos servicios se establecerán en el acuerdo respectivo, también en relación con la aplicación específica del artículo 718, apartado 4, del artículo 719, apartado 4, y del artículo 720, apartado 5.

4. A efectos del apartado 3, las negociaciones entre el Reino Unido o entidades del Reino Unido y el organismo pertinente de la Unión comenzarán lo antes posible una vez establecida la participación del Reino Unido en Copernicus en el presente Protocolo, de conformidad con las disposiciones que rigen el acceso a dichos servicios.

En el caso de que el acuerdo se retrase sustancialmente o resulte imposible, el Comité especializado en materia de participación en programas de la Unión estudiará la manera de ajustar la participación del Reino Unido en Copernicus y su financiación teniendo en cuenta esta situación.

5. La participación de los representantes del Reino Unido en las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad se regirá por las normas y los procedimientos para participar en dicho Consejo, teniendo en cuenta el estatus del Reino Unido como tercer país.

Artículo 4: Términos y condiciones específicos de participación en el programa Horizonte Europa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Reino Unido participará como país asociado en todas las partes del programa Horizonte Europa a que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento XXX, ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión XXX, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», y mediante una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología establecido por el Reglamento (CE) n.º 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y en particular el artículo 711, las entidades del Reino Unido podrán participar en acciones directas del Centro Común de Investigación (JRC) y en acciones indirectas en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades de la Unión.

3. Cuando la Unión adopte medidas para la aplicación de los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido y las entidades del Reino Unido podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de dichas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión relativos al establecimiento de tales estructuras jurídicas.

4. El Reglamento (CE) n.º 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (10), modificado, y la Decisión XXX, relativa a la Agenda de Innovación Estratégica para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa (11), modificada, serán aplicables a la participación de entidades del Reino Unido en comunidades de conocimiento e innovación de conformidad con el artículo 711.

5. Cuando las entidades del Reino Unido participen en acciones directas del Centro Común de Investigación, los representantes del Reino Unido tendrán derecho a participar como observadores en el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación, sin derecho a voto. A reserva de esta condición, dicha participación se regirá por las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros, incluidos los derechos de uso de la palabra y los procedimientos para la recepción de información y documentación en relación con un punto que afecte al Reino Unido.

6. A los efectos del cálculo de la contribución operativa con arreglo al artículo 714, apartado 5, los créditos de compromiso iniciales consignados en el presupuesto de la Unión adoptados definitivamente respecto al año aplicable para financiar Horizonte Europa, incluidos los gastos de apoyo al programa, se incrementarán con los créditos correspondientes a los ingresos externos asignados con arreglo al [artículo XXX] del Reglamento [XXX] del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la pandemia de COVID-19 (12).

7. Los derechos de representación y participación del Reino Unido en el Comité del Espacio Europeo de Investigación y sus subgrupos serán los aplicables a los países asociados.

8. El Reino Unido podrá participar en un consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ERIC) de conformidad con los actos jurídicos por los que se establezca dicho ERIC y teniendo en cuenta su participación en Horizonte 2020 de conformidad con los términos aplicables a dicha participación inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente Protocolo y su participación en Horizonte Europa tal como se establece en el presente Protocolo.

Artículo 5: Modalidades de aplicación de un mecanismo de corrección automática al programa Horizonte Europa con arreglo al artículo 716

1. El artículo 716 se aplicará al programa Horizonte Europa.

2. Serán aplicables las modalidades siguientes:

a)

A efectos del cálculo de la corrección automática, se entenderá por «subvenciones por procedimiento competitivo» las subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas en las que los beneficiarios finales puedan ser identificados en el momento del cálculo de la corrección automática, con excepción de la ayuda financiera a terceros, tal como se define en el artículo 204 del Reglamento Financiero (13) aplicable al presupuesto general de la Unión.

b)

Cuando se firme un compromiso jurídico con un coordinador de un consorcio, los importes destinados a establecer los importes iniciales del compromiso jurídico a los que se hace referencia en el artículo 716, apartado 1, serán los importes iniciales acumulados asignados en el compromiso jurídico a los miembros de un consorcio que sean entidades del Reino Unido.

c)

Todos los importes de los compromisos jurídicos se establecerán utilizando el sistema electrónico eCorda de la Comisión Europea.

d)

Los «costes que no son de intervención» son los costes de programas operativos distintos de las subvenciones por procedimiento competitivo, incluidos los gastos de apoyo, la administración específica del programa y otras acciones (14).

e)

Los importes asignados a organizaciones internacionales como entidades jurídicas que sean el beneficiario final (15) se considerarán costes que no son de intervención.

3. El mecanismo se aplicará como sigue:

a)

Las correcciones automáticas para el año N en relación con la ejecución de los créditos de compromiso del año N se aplicarán sobre la base de los datos del año N y del año N+1 de eCorda, mencionado en el apartado 2, letra c), en el año N+2, una vez que se hayan aplicado los posibles ajustes con arreglo al artículo 714, apartado 8, a la contribución del Reino Unido a Horizonte Europa. El importe considerado será el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo cuyos datos estén disponibles.

b)

El importe de la corrección automática se calculará tomando la diferencia entre:

i)

el importe total de estas subvenciones por procedimiento competitivo asignado a las entidades del Reino Unido en concepto de compromisos contraídos sobre créditos presupuestarios del año N; y

ii)

el importe de la contribución ajustada del Reino Unido para el año N multiplicado por la relación entre:

(A)

el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo realizadas con cargo a los créditos de compromiso del año N para este programa, y

(B)

el total de todos los compromisos jurídicos contraídos con cargo a los créditos de compromiso del año N, incluidos los gastos de apoyo.

Cuando se realice un ajuste respecto a situaciones en las que estén excluidas las entidades del Reino Unido, de conformidad con la aplicación del artículo 714, apartado 8, no se incluirán en el cálculo los importes correspondientes de subvenciones por procedimiento competitivo.

Artículo 6: Exclusión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación

1. El Reino Unido y las entidades del Reino Unido no participarán en el Fondo del Consejo Europeo de Innovación (CEI) establecido en el marco de Horizonte Europa. El Fondo del CEI es el instrumento financiero que constituye la parte del Acelerador del CEI de Horizonte Europa que proporciona inversión mediante capital u otra forma reembolsable (16).

2. A partir de 2021, hasta 2027, la contribución del Reino Unido a Horizonte Europa se ajustará anualmente en un importe obtenido multiplicando los importes estimados que vayan a asignarse a los beneficiarios del Fondo del CEI establecidos en el marco del programa, excluyendo el importe derivado de reembolsos y reflujos, por la clave de contribución definida en el artículo 714, apartado 6.

3. Después de cualquier año N en el que se haya efectuado un ajuste con arreglo al apartado 2, la contribución del Reino Unido se ajustará al alza o a la baja en los años siguientes multiplicando la diferencia entre el importe estimado asignado a los beneficiarios del Fondo del CEI al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, y el importe asignado a los beneficiarios del Fondo del CEI en el año N, por la clave de contribución, tal como se define en el artículo 714, apartado 6.

Artículo 7: Términos y condiciones específicos de la participación en el Programa Euratom

1. El Reino Unido participará como país asociado en todas las partes del Programa Euratom.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y en particular el artículo 711, las entidades del Reino Unido podrán participar en todos los aspectos del Programa Euratom en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades jurídicas de Euratom.

3. Las entidades del Reino Unido podrán participar en acciones directas del JRC, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Protocolo.

Artículo 8: Términos y condiciones específicos de la participación en actividades de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión, el Acuerdo ITER y el Acuerdo del planteamiento más amplio

1. El Reino Unido participará como miembro de la Empresa Común para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (F4E) de conformidad con la Decisión del Consejo sobre la F4E y el Estatuto de esta última, adjunto a dicha Decisión («el Estatuto de la F4E»), según se hayan modificado en último lugar o se modifiquen en el futuro, contribuyendo a la futura cooperación científica y tecnológica en el ámbito de la fusión nuclear controlada mediante la asociación del Reino Unido al Programa Euratom.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y en particular el artículo 711, las entidades del Reino Unido podrán participar en todas las actividades de la F4E en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de Euratom.

3. Los representantes del Reino Unido participarán en las reuniones de la F4E de acuerdo con el Estatuto de la F4E.

4. De conformidad con el artículo 7 de la Decisión del Consejo sobre la F4E, el Reino Unido aplicará el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Empresa Común, su director y su personal con respecto a sus actividades con arreglo a la Decisión del Consejo sobre la F4E. De conformidad con el artículo 8 de la Decisión del Consejo sobre la F4E, el Reino Unido concederá también a la Empresa Común F4E todas las ventajas contempladas en el anexo III del Tratado Euratom en el marco de sus actividades oficiales.

5. Las Partes convienen en que:

a)

el Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (Acuerdo ITER) será aplicable al territorio del Reino Unido y, a efectos de la aplicación del presente artículo, el presente Protocolo se considerará un acuerdo pertinente a efectos del artículo 21 del Acuerdo ITER;

b)

el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades) será aplicable al territorio del Reino Unido y, a los fines de la aplicación del presente artículo, el presente Protocolo se considerará un acuerdo pertinente a efectos del artículo 24 del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades; y

c)

el Acuerdo entre Euratom y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (Acuerdo del planteamiento más amplio) será aplicable al territorio del Reino Unido, en particular los privilegios e inmunidades contemplados en los artículos 13 y 14, apartado 5, y a los fines de la aplicación del presente artículo, el presente Protocolo se considerará un acuerdo pertinente a efectos del artículo 26 del Acuerdo del planteamiento más amplio.

6. Euratom informará al Reino Unido en caso de que se modifiquen el Acuerdo ITER, el Acuerdo del planteamiento más amplio o el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades. Toda modificación que afecte a los derechos o las obligaciones del Reino Unido se debatirá a este respecto en el Comité especializado en materia de participación en programas de la Unión con vistas a adaptar la participación del Reino Unido a la nueva situación. Toda modificación que afecte a los derechos y las obligaciones del Reino Unido requiere el acuerdo formal del Reino Unido antes de que surta efecto con respecto a este país.

7. Euratom y el Reino Unido podrán convenir, en un acuerdo específico, en que las entidades jurídicas establecidas en la Unión sean admisibles para participar en las actividades del Reino Unido relacionadas con las actividades realizadas por la F4E.

Artículo 9: Reciprocidad

A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad de la Unión», cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que resida o esté establecida en la Unión.

Las entidades de la Unión admisibles podrán participar en programas del Reino Unido equivalentes a los mencionadas en el artículo 1 [Alcance de la participación del Reino Unido], letras b), c) y d), del presente Protocolo, de conformidad con el Derecho y las normas del Reino Unido.

Artículo 10: Propiedad intelectual

En lo que concierne a los programas y las actividades que se enumeran en el artículo 1 y a reserva de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y en particular el artículo 711, las entidades del Reino Unido que participen en los programas a los que se aplique el presente Protocolo tendrán, en lo que concierne a la propiedad, explotación y difusión de información y la propiedad intelectual resultantes de dicha participación, derechos y obligaciones equivalentes a los de las entidades establecidas en la Unión que participen en los programas y actividades en cuestión. Esta disposición no será aplicable a los resultados obtenidos de proyectos iniciados antes de la aplicación del presente Protocolo.

PROYECTO DE PROTOCOLO II

sobre el acceso del Reino Unido a los servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que no participe el Reino Unido

Artículo 1: Ámbito de acceso

El Reino Unido tendrá acceso a los siguientes servicios en los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, los actos de base y cualquier otra norma relativa a la ejecución de los programas y actividades pertinentes de la Unión:

a)

Servicios de vigilancia y seguimiento espacial (VSE), tal como se definen en el artículo 54 del Reglamento XXX (17) [el Reglamento sobre el Espacio].

A la espera de la entrada en vigor de los actos de ejecución que establezcan las condiciones para terceros países respecto a los tres servicios de VSE accesibles al público, los servicios de VSE a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.º 541/2014/UE se prestarán al Reino Unido y a los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados que operen en o desde el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de esta Decisión (o cualquier legislación que la sustituya con o sin modificaciones).

Artículo 2: Duración del acceso

El Reino Unido tendrá acceso a los servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 durante toda su duración o durante toda la duración del marco financiero plurianual 2021-2027, si esta es más corta.

Artículo 3: Términos y condiciones específicos de acceso a los servicios de VSE

El acceso del Reino Unido a los servicios de VSE accesibles al público a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letras a), b) y c), del mencionado Reglamento se concederá (18) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento XXX, previa solicitud y en las condiciones aplicables a los terceros países.

El acceso del Reino Unido a los servicios de VSE a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, letra d), del acto de base estará sujeto, cuando esté disponible (19), a las condiciones aplicables a terceros países.

DECLARACIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN DE DECISIONES DE ADECUACIÓN CON RESPECTO AL REINO UNIDO

Las Partes toman nota de la intención de la Comisión Europea de iniciar rápidamente el procedimiento para la adopción de decisiones de adecuación con respecto al Reino Unido con arreglo al Reglamento general de protección de datos y de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal, y de su intención de trabajar estrechamente a tal fin con los demás organismos e instituciones que participan en el procedimiento de toma de decisiones pertinente.

(1) A efectos de los compromisos recogidos en la presente Declaración, en lo que respecta a la Unión Europea, cualquier referencia a los Participantes se entenderá hecha a la Unión Europea, sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, según proceda.

(2) A este respecto, la discriminación consiste en tratar situaciones comparables de forma distinta sin una justificación objetiva.

(3) Investigación y desarrollo, tal como se definen en el Manual de Frascati de la OCDE.

(4) [Insértese la referencia del DO]

(5) [Insértese la referencia del DO]

(6) [Insértese la referencia del DO]

(7) [Insértese la referencia del DO]

(8) [Insértese la referencia del DO] (modificada)

(9) Las referencias a los «países participantes» se ultimarán de acuerdo con la terminología de los actos de base cuando se adopten.

(10) DO L 97 de 9.4.2008.

(11) [DO L ...]

(12) [DO L ...; COM (2020) 441].

(13) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(14) Las «otras acciones» podrían incluir premios, instrumentos financieros, la prestación de servicios técnicos y científicos por parte del JRC, suscripciones (OCDE, Eureka, IPEEC, AIE, etc.), acuerdos de delegación o la utilización de expertos (evaluadores o encargados del seguimiento de proyectos).

(15) Las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si son beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).

(16) Esta definición se sustituirá por la definición procedente de un acto legislativo mediante una referencia a ese acto legislativo en una nota a pie de página en la versión final del Protocolo [la última definición del Fondo del CEI en Horizonte 2020 es la que figura en la Decisión C(2020) 4001 de la Comisión por la que se modifica la Decisión C(2019) 5323]. En caso de que no haya ninguna definición disponible en relación con Horizonte Europa cuando se ultime el Protocolo, podría ser necesario revisar la definición.

(17) Reglamento XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010, (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE [COM(2018) 447 final] [DO L ...].

(18) Esta concesión está sujeta a la condición final del acto de base y siempre que ambas Partes se pongan de acuerdo sobre la condición para la prestación del servicio de VSE.

(19) Esta concesión está sujeta a la condición final del acto de base y siempre que ambas Partes se pongan de acuerdo sobre la condición para la prestación del servicio de VSE.