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DECRETO 1/2023, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón. - Boletín Oficial de Aragón de 18-01-2023

Tiempo de lectura: 5 min

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Ambito: Aragón

Estado: VIGENTE. Validez desde 18 de Abril de 2023

F. entrada en vigor: 18/04/2023

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL

Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 11

F. Publicación: 18/01/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Preambulo Artículo único. Aprobación del Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA. Viviendas de uso turístico que hubiesen formulado su declaración responsable antes de la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación de desarrollo. D.F. 2ª. Entrada en vigor.
REGLAMENTO DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN ARAGÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Cesión de uso. Artículo 4. Ámbito de aplicación. Artículo 5. Derechos y deberes.
CAPÍTULO II. Características, requisitos, servicios y prohibiciones de las viviendas de uso turístico
Artículo 6. Habitabilidad y seguridad. Artículo 7. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Artículo 8. Requisitos mínimos. Artículo 9. Capacidad. Artículo 10. Uso y disfrute de las viviendas. Artículo 11. Atención de consultas y mantenimiento de las viviendas. Artículo 12. Precios y reservas. Artículo 13. Prohibiciones. Artículo 14. Identificación de las viviendas de uso turístico.
CAPÍTULO III. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad
Artículo 15. Declaración responsable. Artículo 16. Documentación. Artículo 17. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
CAPÍTULO IV. Régimen sancionador
Artículo 18. Infracciones, sanciones, medidas accesorias y responsables. Artículo 19. Tramitación de los procedimientos sancionadores. ANEXO. IDENTIFICACIÓN DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO (ARTÍCULO 14)